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STC5740-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5740-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00416-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Silvio Arcesio Ordoñez Ortiz contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se declare «sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en el proceso… a partir del auto admisorio de la demanda, proferido en febrero 25 de 2020»; y se ordene «adelantar el proceso conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, de tal manera que se notifique en debida forma la demanda… para que pueda ejercer su derecho a la defensa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Fanny Mayerly Amórtegui adelantó un proceso de liquidación contra Silvio Arcesio Ordoñez Ortiz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en el que el demandado fue emplazado y se le nombró curador ad – litem.
2.2. El 9 de mayo de 2022 se decretó la partición; el 14 de julio siguiente se dictó sentencia aprobando la misma; el 9 de febrero de 2023 el demandado otorgó poder a un abogado, quien el 27 de marzo siguiente pidió se le enviara el expediente y el 27 de abril se le reconoció personería jurídica.
2.3. Indicó el accionante que el 20 de marzo de 1990 contrajo matrimonio católico con Fanny Mayerly Amórtegui; que el 13 de mayo de 2019 su cónyuge radicó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio, en el que se allanó a las pretensiones y coadyuvó dicha solicitud; y que el 24 de septiembre siguiente se profirió sentencia de plano.
2.4. Señaló que una vez registrada el fallo de cesación de efectos civiles del matrimonio, la demandante formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal; y que con ocasión de la pandemia, solo podía controlar el proceso por la página de la Rama Judicial.
2.5. Adujo que ante la imposibilidad de conocer las actuaciones del proceso por la desactualización de la información incluida en la página, el 23 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico su apoderado deprecó información del proceso y la ruta para acceder al expediente; y que el 30 de noviembre siguiente le contestaron que se podía acercar al despacho para revisarlo porque era escritural.
2.6. Sostuvo que el 1º de diciembre de 2021 le entregaron en físico el expediente, en donde encontró el auto admisorio y la orden de notificación personal al demandado; que le otorgó poder al abogado para que se notificara y lo representara en el juicio, el que fue enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2023; y que a la fecha no había pronunciamiento alguno.
2.7. Refirió que el 24 de marzo de 2023 solicitó un certificado de tradición y libertad de su predio, encontrando que el 16 de marzo anterior había sido registrada la sentencia emitida el 9 de mayo de 2022, en donde se le adjudicó el bien a Fanny Mayerly Amórtegui; y que el 27 de marzo de los corrientes le enviaron el link para acceder al proceso.
2.8. Aseveró que al revisar la actuación observó que la notificación se remitió a una dirección en Neiva que no corresponde a su residencia ni lugar de trabajo; que le fue nombrado curador, con el que se continuó el proceso sin su comparecencia, en donde se aprobó la partición efectuada.
2.9. Afirmó que el trámite dado al juicio de liquidación de sociedad conyugal desconoció sus prerrogativas esenciales, en tanto que la notificación y emplazamiento fueron indebidos, lo que le impidió hacerse parte y ejercer su defensa; y que se enteró de la existencia de dicho proceso el 24 de marzo de los corrientes, cuando solicitó un certificado de tradición y libertad del predio.
2.10. Indicó que con la partición efectuada sobre el inmueble en el que tiene construida su casa de habitación, quedaba sin casa; que es una persona mayor; que la demandante conocía su dirección de residencia; que el citatorio tenía errores; y que el estrado acusado aceptó la indebida notificación, sin ordenar el enteramiento en las otras direcciones conocidas.
2.11. Anotó que no entendía las razones por las que el despacho convocado tenía desactualizada la información en la página; que el fallo fue registrado ocho meses después de emitida; y que aunque la sentencia era susceptible de revisión, dicho trámite podía tardar meses o años, lapso en el que podía ser desalojado del bien o este podía ser objeto de gravámenes a favor de terceros.
2.12. Agregó que se incurrió en una irregularidad procesal; que no se incluyeron todos los bienes de la sociedad; que se le adjudicó a la demandante el predio que cuenta con una casa de habitación, por lo que tiene un mayor valor; y que existía defecto fáctico.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Gustavo Adolfo Vargas González, curador ad-litem del demandado Silvio Arcesio Ordoñez Ortiz, relató lo acontecido en el proceso.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante, como mínimo desde el 2 de febrero de 2023, cuando otorgó poder a su apoderado, pudo hacer uso de la alternativa que prevé el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso, en procura de la declaratoria de la nulidad de lo actuado por las irregularidades en su notificación, pero no lo hizo o no se tiene noticia de que lo hubiere hecho; y que la tutela no era una instancia alternativa o paralela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el poder se otorgó para el proceso de cesación y no de liquidación; que como contra la sentencia procedía recurso, no se había solicitado la entrega, ni la ejecución del fallo, no era procedente la nulidad; que el Tribunal no analizó la aptitud del medio ordinario de defensa; y que acudía a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues el medio de defensa que existía, recurso de revisión, era insuficiente o ineficaz.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que no se advierte que el accionante hubiere planteado ante el juez natural la nulidad de la actuación por la alegada falta de notificación, sin que sea procedente atender dicha aspiración a través de esta tutela.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. De otro lado, se le recuerda al peticionario que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS