STC5746 2023

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STC5746-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5746-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00194-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 26 de abril, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por Álvaro  de Jesús Herrera Urrego contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la pronta protección de sus          prerrogativas esenciales al debido          proceso y «ACCESO          A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.           Y          en concreto, se ordene          dejar sin efecto lo resuelto dentro del expediente de          «RELIQUIDACI[Ó]N          DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE»          n.° «2022-00628».  

            

2. Como          sustento adujo, grosso          modo, que el          despacho en cita dispuso, a través de auto de 13 de febrero          de los corrientes -proferido en el paginario arriba descrito-,          inadmitir la demanda iniciadora del eventual pleito, que él          instaurara contra Promigas S.A. ESP.  

Reprochó,  entonces, que dicho libelo fuera rechazado con providencia de 6 de  marzo postrero, pese a haber satisfecho los requerimientos de la  anterior determinación, en punto a aportar sendos  «certificado[s]  del predial»  de los inmuebles objeto de la frustránea controversia, junto  con los folios de matrícula.  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO  

Se  opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración,  amén de compartir ingreso al consecutivo en disenso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda por improcedente, toda vez que el quejoso no  rebatió por los cauces comunes de apoyo respecto al  interlocutorio materia de su actual censura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, con persistencia en su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          instrumento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o          permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de  los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Los          elementos de convicción al alcance dan cuenta de la          inconducencia del presente ruego, porque cual lo concluyera el a-quo          constitucional el acá impulsor dejó de recurrir en          reposición2          y/o apelación3          contra el auto de 6 de marzo último, objeto de crítica          en esta sede supralegal.          Situación          que, más allá de las acusaciones, alberga un repudio          de la oportunidad dirigida a ventilar ante el dispensador natural          los reproches ahora traídos en torno a la aparente          impertinencia del rechazo ahí dispuesto.  

Total  que cuando no se emplean los implementos prestablecidos, los extremos  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales desfavorables, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si se optó  por desaprovecharlos  

no  se puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

            

3. Lo          consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del          Tribunal de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          dossier          de          amparo fue enviado a la Corte, para tales fines, el 19/05/2023, por          correo electrónico.  

2          Artículo 318 del Código General del Proceso: «(…)Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez…».  

3          Acorde con el canon 321, num. 1°, ídem,          es apelable el proveído «que          rechace la demanda…».      

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