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STC5835-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5835-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02285-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Stefan Hoffmann instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Envigado y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00217-02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «seguridad jurídica», «defensa» y «contradicción», para que se ordenara dejar sin efecto el fallo proferido el 26 de mayo de 2023 y, en su lugar, «emitir una nueva sentencia acorde a las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda inicial, a la ley, la jurisprudencia vigente y reconociendo el carácter vinculante de los precedentes judiciales».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Envigado admitió la demanda que promovió contra Indira Lucía Martínez Palencia para que se declarara el divorcio del matrimonio civil contraído el 19 de julio de 2016, bajo las causales de los numerales 2° y 8° del artículo 154 del Código Civil (25 jun. 2021).
Señaló que Martínez Palencia “no presentó demanda de reconvención y tampoco contestó (…), más específicamente (…), no solicitó que [se] investigara una culpabilidad en la ruptura de [la] unión familiar ni que se declarara culpable (…), ni que [lo] sancionara con una obligación alimentaria”; de manera que, en su opinión, a la primera instancia “únicamente [le correspondía] determinar si ocurrió separación de hecho por más de 2 años”, sin embargo, el día de la audiencia “después de la etapa conciliatoria fracasada apagó por aproximadamente 10 minutos la cámara, detuvo la grabación audiovisual [y] dialogó con la demandada [sin su presencia] (…), donde supuestamente tuvieron una conversación privada y es por esta situación que considero que el juez escuchó versiones acomodadas y se contaminó el proceso”.
Indicó que, después, el despacho reanudó toda la actuación surtida en esa instancia, en virtud de la nulidad decretada por el superior el 14 de octubre de 2022, y el 25 de noviembre siguiente dictó fallo en el que decretó “el divorcio (…) con fundamento en la causal objetiva octava o separación de cuerpos de hecho, por más de dos años, contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que modificara el artículo 154 del Código Civil”, adicionalmente, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 389 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, lo condenó a suministrar alimentos a favor de Indira Lucía “por haber provocado la ruptura de la unidad familiar. Por ahora, dicho derecho (…), no es objeto de exigibilidad alguna, por cuanto no reúne los requisitos para ello, pues en la foliatura se tiene por acreditado que la demandada en la actualidad se encuentra laborando y por ende el requisito de necesidad actual no aplica”.
Mencionó que el ad quem confirmó dicha determinación, dándole “pleno valor jurídico” a un memorial radicado de forma extemporánea por su excónyuge, en el que se pronunció frente a sus reparos (26 may. 2023).
Refirió que con esa decisión se “viol[ó] el principio del derecho positivo: Nemo iudex sine actore, ne procedat ex officio”, en tanto, “lo condenó a asumir una obligación alimentaria vitalicia, pero no hay ninguna parte demandante responsable”, configurándose con ello, los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en atención a que se “fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, lo que [se] denomina falta de congruencia”.
Afirmó que la Magistratura criticada se apoyó en unos precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no obstante, los casos allá estudiados “ni de lejos [son] comprable[s] (…), no [son] iguale[s], ni siquiera se asemeja[n]”.
2.- El Tribunal Superior de Medellín arguyó que la directriz recriminada “se argumentó debidamente satisfaciendo el deber de motivación de las providencias judiciales (…) y en ejercicio de las potestades que, en virtud de la autonomía, imparcialidad e independencia judicial, concede (…) la Constitución Política, artículo 228, para interpretar las normas procesales, la cual no surge arbitraria ni antojadiza”.
El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado remitió el enlace del litigio cuestionado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el proveído confutado, expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (26 may. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, inicialmente, memoró las «causales» regladas en la Ley 25 de 1992, que modificó el canon 154 del Código Civil, que dan lugar a la disolución del nexo matrimonial, «las cuales jurisprudencialmente se catalogan como objetivas y subjetivas». Después, se adentró en el estudio de las «subjetivas», ya que son las que permiten «declarar el divorcio sanción (…) [y] determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la imposición al cónyuge culpable de la obligación alimentaria, en beneficio del inocente (Código Civil artículo 411 – 4, modificado por la Ley 1° de 1976, artículo 23), y la fijación de la respectiva cuota, siempre que se establezcan los supuestos de ley».
En sinergia con lo anterior, precisó que para el éxito de esa última «causal», el sujeto activo de la Litis «debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta».
A partir de allí, concretó los reparos expuestos por el apelante, a saber:
«(…) se “CONCEDA las súplicas de la demanda consistente en el divorcio objetivo, sin imponer ninguna sanción condenatoria de alimentos en contra del recurrente” (f 107 y 108, c 1), es decir, impugna la declaración que recayó, sobre él, como cónyuge culpable del divorcio, y la imposición que se le hizo de los alimentos, a favor de la accionada, diciendo que, de un lado, no se acreditó su culpabilidad, en la separación de hecho, y, del otro, que la demandada nunca los pidió, pues ni siquiera contestó, al memorial rector, a la vez que también introdujo glosas, de naturaleza procedimental».
Bajo esos lineamientos y en aras de desarrollar los puntos de inconformidad, precisó que Stefan Hoffmann propuso en el escrito inaugural para la prosperidad de su anhelo, la «causal prevista [en] el número dos (…) consistente en “El grave e injustificado incumplimiento por parte de algunos de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padre» e, igualmente, planteó la «objetiva concretada en el numeral octavo, es decir, “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».
Luego, en torno a las anomalías que, según el recurrente, se registraron en la diligencia «privada entre el A quo, la demandada y su apoderado judicial, (…), que duró aprox. 10 minutos, con la cámara apagada, en ausencia del demandante y su apoderado judicial, y sin que hasta la fecha el A quo haya entregado la grabación de aquellos 10 minutos o un protocolo sobre la conversación, causando una violación al debido proceso en perjuicio del demandante», advirtió que no era dable acogerla dada su «orfandad fáctica y probatoria».
Lo antelado comoquiera que, contrario a su expresión, el funcionario de primer nivel dejó constancia de la previa «apertura informal» que optó hacer con Indira Lucía y que «en forma alguna puede tenerse como anormal, [porque] lo ventilado en la etapa conciliatoria no apareja una valoración para la decisión de fondo» y, con todo, resaltó, que en ese momento, aun cuando le preguntaron a su abogado «si desde el inicio de [la] audiencia, hasta es[a] instancia procesal virtual ha observado algún vicio o anormalidad procesal», aquel respondió «claramente (…) ningún vicio señor juez (…) es decir, ni siquiera avistó algún defecto procesal y, menos aún, el que ahora aduce, lo cual comporta que le precluyó la oportunidad, para impetrar la declaración de la mencionada nulidad, de acuerdo con el C G P, artículos 135 y 136.».
Posteriormente y descartada la existencia de nulidades que invalidaran el trámite, coligió a partir de «la prueba documental que obra en el expediente, (…) [el] interrogatorio de parte, a los litispendientes, y en declaración juramentada a varias personas, acopio probativo que, analizado, individual y conjuntamente, en forma lógica, coherente, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica (C G P, artículos 164, 167, 176)», lo siguiente:
Aproximadamente el 3 de julio de 2017 Stefan «abandonó el hogar que había constituido» con Indira y, si bien, en principio fue por motivos laborales, esto es, «para sembrar (…) yuca (…) en la casa que había comprado en Zaragoza» y se veían cada 15 días, dichas circunstancias variaron cuando en agosto de 2018 Steffan por motivos de amenazas regresó a Envigado, sin embargo, ya no volvió a vivir con su esposa, decisión que adoptó unilateralmente al testificar «yo me busqué un hotel (…), yo me sentía no apreciado, menospreciado y que había un interés económico por parte de ella».
El escenario descrito lo ratificó con los testimonios rendidos por varios amigos del petente, lo que llevó a la Sala enjuiciada a concluir que:
«(…) sin una causa justificable, Stefan (…) cuando volvió a Envigado, decidió voluntariamente, como lo confesó (C.G.P. artículos 191, 196, 198, 202, 203), no seguir conviviendo con Indira Lucía (…) lo que, al paso, devela que resolvió no comunicarse directamente con Indira Lucía, sino también que, a pesar de conocer de su difícil situación económica, no le brindó ayuda, para su sostenimiento, pues ella no tenía trabajo ni ingresos, conducta que asumió, porque, según su propia afirmación, “ella no me lo pidió”, situación que resulta concordante con la vertida por la nombrada Indira Lucía, cuando acotó que, “Hace tres años que yo no lo veía, ahora lo veo aquí por esta cámara, pero hace tres años, en abril de 2017 que fue la última vez que fue a la finca, nunca más, no supe si en la pandemia se había muerto, si se enfermó, ni que le pasó, le escribía y nunca me contestó”».
Anotó, respecto a las manifestaciones del quejoso, atinentes a que su excónyuge «permanecía en la relación matrimonial por razones económicas (…) [y] el desinterés sexual de [aquella] hacia [él]», que no las logró acreditar, en la medida que, de un lado, aquel aseveró en su interrogatorio «que tuvo encuentros carnales con su esposa» y, de otro, antes de contraer nupcias suscribieron capitulaciones en escritura pública n° 1707 de 7 de julio de 2016, en las que excluyeron de manera definitiva de la sociedad unos bienes de propiedad de Horffmann, acontecimientos que tenían la virtualidad de derruir lo pregonado. En síntesis:
«(…) Lo que refulge del expediente, consiste en que el eyector de este proceso dejó abandonada, a la señora Indira Lucía Martínez Palencia, sin ninguna ayuda, física, emocional y económica, originando, con ese comportamiento, el profundo resquebrajamiento de la unidad conyugal, e incursionando, inclusive, en el motivo de divorcio, previsto por el Código Civil, artículo 154, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6 – 2, lo cual le impedía atribuírselo a su consorte, en apoyo de sus pretensiones, siguiendo las previsiones del Código Civil, canon 156 ibídem, modificado por la ley 25 citada, artículo 10, que sella: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”».
Lo solventado lo soportó en jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional (STC442-2019 y T-559/2017), en el sentido que:
Ergo, caviló que al quedar comprobada la culpabilidad del auspiciante de la reiterada separación de cuerpos, ello conducía per se, a escudriñar si había la posibilidad o no, de asignar cuota alimentaria a favor de la «cónyuge inocente», pese a que ésta «no hubiera respondido al escrito introductorio, ni reconvenido, con expresa pretensión alimentaria», y fue así como al examinar la confluencia de los requerimientos para conceder dicho beneficio, encontró que:
«(…) si bien es cierto, el demandante goza de solvencia económica, producto de su trabajo “independiente”, realizando “traducciones”, actividad laboral que desarrolla, “sobre todo para clientes en Europa”, y por la cual percibe un promedio mensual de “dos millones de pesos”, según lo afirmó, aunado a los bienes inmuebles que admitió son de su titularidad, de lo cual se deriva que tiene capacidad económica, para suministrárselos a la demandada, no ocurre lo mismo, con el requisito de la necesidad, de la señora Indira Lucía Martínez Palencia, para percibir del impulsor de este litigio una cuota alimentaria, porque ella labora, “como contratista desde el 1º de febrero en la alcaldía de Zaragoza”, y reside, en la finca, ubicada en la vereda Chillona- El Encanto, situada en ese municipio, a lo cual se adosa que no la reclamó».
Con ese intelecto y de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 281 del estatuto procesal civil, avaló la postura del juez primario de «imponer la obligación alimentaria (…) en forma genérica (…), por ser el cónyuge culpable (…),lo [que se] permite, a fin de que, si es factible, se establezca en el mismo proceso la respectiva cuota, o se concrete esta, imponiéndola, en otro proceso posterior, determinaciones que no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, y, de contera, que pueden ser modificadas y aun extinguidas, a través de fallos posteriores».
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
2.- Por último, en lo que concierne con la crítica del precursor, relacionada con el “pleno valor jurídico” que el estrado convocado dio a la misiva allegada por Indira Lucía por fuera del tiempo otorgado y a través de la cual enfrentó los «reparos» que él hizo a la «sentencia de primera instancia» cuando sustentó la alzada, subráyese que no se otea con esa actuación transgresión de sus garantías supralegales, toda vez que en los argumentos esgrimidos por dicha autoridad en el proveído que expidió, dejó claro que solo se «pronuncia[ría], exclusivamente, sobre los aspectos materia de alzada (Código General del Proceso artículos 320 y 328», es decir que su análisis se circunscribió a lo alegado por él.
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Stefan Hoffmann contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS