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STC5841-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5841-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02338-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Malkun Suarez S en C, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de radicado no. 08001310301320210030900.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que Juan Manuel Ovalle Ávila, promovió en su contra, demanda para la efectividad de la garantía real con el fin de obtener el pago de unos cheques, en el que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla después de agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia el 25 de octubre de 2022 mediante la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexigibilidad de la acción real e hipotecaria y decretó la terminación del proceso.
Explicó que apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 29 de marzo de 2023, la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que los títulos valores fueron librados por la sociedad Malkun Suarez S en C, en favor de Tatiana Ovalle, quien los endosó a Juan Manuel Ovalle Ávila como tenedor legítimo, por lo que nada impedía que esas obligaciones crediticias se encontraran amparadas por el gravamen hipotecario, que mediante contrato celebraron las partes.
Afirmó, que la sentencia del ad quem es ilegal y desconoce sus garantías constitucionales, porque no valoró en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente y se basó solo en la circulación de los cheques al último tenedor, sin que esos créditos tengan que ver con la garantía hipotecaria, en la medida que «los cheques materia de ejecución no eran para garantizar o pagar obligaciones del señor Juan Manuel Ovalle Ávila, y mucho menos para cancelar la deuda del crédito hipotecario que se tenía con el señor Juan Manuel Ovalle Ávila, cuya obligación ya fue cancelada oportunamente».
Cuestionó que el Tribunal Superior se apoyara en doctrina y normas no aplicables al caso, dejando de lado que no es posible que un cheque girado a terceros, so pretexto de su ley de circulación, pueda ser ejecutado en cualquier obligación hipotecaria, y consideró que los argumentos y la interpretación de la Corporación accionada son contrarios a lo preceptuado en el artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que incurrió en vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales que reclama.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, expresó que la decisión reprochada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configure vía de hecho o alguna causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y resaltó que lo que pretende la sociedad accionante es reabrir el debate sobre los puntos de derecho discutidos en las instancias respectivas.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, además de compartir el link del expediente ejecutivo, realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso.
3. Juan Manuel Ovalle Ávila -demandante en el proceso objeto de análisis-, adujo que la decisión del Tribunal Superior fue proferida en derecho, aplicando los preceptos legales contenidos en el ordenamiento civil y comercial. Agregó, que con esta tutela los accionantes pretenden activar una tercera instancia en busca de hacer valer su criterio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).
Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Malkun Suarez S en C, se queja de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de marzo de 2023 en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que promovió Juan Manuel Ovalle Ávila en su contra, a través de la cual revocó la del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad de 25 de octubre de 2022, y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto a los cheques 26550-1, 1192791, 1192792, 1192794, 1192795 y 1192796 más los intereses corrientes y de mora, así como la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio.
Obligaciones respaldadas con garantía hipotecaria en favor del demandante y que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula 192-2929 ubicado en Chimichagua – Cesar, constituida mediante Escritura Pública 765 de 26 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla.
En síntesis, a juicio de la sociedad accionante, la decisión del ad quem desconoce sus garantías constitucionales, por cuanto valoró indebidamente las pruebas incorporadas al proceso y se basó únicamente en que los cheques inicialmente girados a Tatiana Ovalle, fueron posteriormente endosados en beneficio del señor Juan Manuel Ovalle Ávila -demandante- y último tenedor cambiario conforme a su ley de circulación, además que, los créditos no tenían relación alguna con la garantía hipotecaria, en la medida que «los cheques materia de ejecución no eran para garantizar o pagar obligaciones del señor Juan Manuel Ovalle Ávila, y mucho menos para cancelar la deuda del crédito hipotecario que se tenía con el señor Juan Manuel Ovalle Ávila, cuya obligación ya fue cancelada oportunamente».
Insiste la sociedad accionante, en que no es posible que un cheque girado a terceros, so pretexto de su ley de circulación, pueda ser ejecutado con cargo a cualquier obligación hipotecaria, y considera que los argumentos y la interpretación del Tribunal Superior de Barranquilla, contrarían lo estatuido en el artículo 468 del Código General del Proceso.
3. Al examinar la determinación cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una correcta interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la valoración de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales de la actora constitucional.
Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo y ordenar la continuación de la ejecución, el Tribunal Superior accionado inició por verificar que los cheques girados por Malkun Suarez S en C a Tatiana Ovalle, fueron endosados a favor de Juan Manuel Ovalle Ávila, y que éstos cumplen los requisitos exigidos en los artículos 651 y siguientes del Código de Comercio.
Señaló a la par, que mediante Escritura Pública 765 de 26 de marzo de 2014 otorgada en la Notaria Quinta de Barranquilla, la sociedad accionante constituyó gravamen hipotecario, abierto en primer grado y sin límite de cuantía, en favor de Juan Manuel Ovalle Ávila, sobre el predio previamente identificado, y, establecido lo anterior, explicó,
«(…) Es así como en la cláusula segunda de dicho documento, se definió como objeto “Que la hipoteca que se constituye por medio de este instrumento público tiene por objeto garantizar todas las obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de esta escritura, que Malkun Suarez Sociedad en Comandita Simple, tenga o llegare a tener a favor de Juan Manuel Ovalle Ávila (…) cualquiera sea su causa, que consten en letras, cheques, pagarés u otro título valor, o en cualquier documento público o privado y en general cualquier suma de dinero a su cargo obtenidas en virtud de préstamos, intereses, etc.”, de lo que se extrae que fue constituida para obligaciones futuras, como lo es en este caso, la de pagar unas sumas de dinero contenidas en los cheques base del recaudo, que fueron girados después, lo que está perfectamente previsto en el pacto.
Ahora, estando acreditado dicho endoso, no se observa fundamento fáctico ni jurídico que permita excluir su garantía del gravamen hipotecario constituido, mucho menos, amparado ello en el principio de especificidad como lo adujo el A quo (…)».
«En esa estipulación no se pactó que la obligación fuere creada exclusivamente con la intervención de los otorgantes de dicho instrumento, por lo que no contiene la restricción alegada por la demandada.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, habiéndose librado los cheques por Malkun Suarez S. en C., transmitidos conforme a su ley de circulación a Juan Manuel Ovalle Ávila como tenedor legítimo, nada obsta para que se consideraran las obligaciones en ellos contenidas, amparadas por el gravamen hipotecario (…)
(…) De otro lado, si bien la A quo consideró que al ser la hipoteca un contrato accesorio, la que se pretende accionar a través del proceso de efectividad de garantía real debió crearse dependiendo de un contrato celebrado entre el deudor y su acreedora inicial, esto es, TATIANA OVALLE, lo cierto es que se interpretó de forma errada lo atinente a la accesoriedad de dicho gravamen (…)».
De los anteriores argumentos concluyó que,
(…) En ese orden, se itera que la circulación mediante endoso de los cheques adosados para el cobro, no los excluye de ser cobijados por la hipoteca, pues la accesoriedad de ésta no impide que las obligaciones que nazcan con posterioridad a su constitución, sean garantizadas por la misma, ni dicha característica reviste las implicaciones adjudicadas por la A quo.
(…) Corolario de lo expuesto, resulta la prosperidad de los reparos formulados por el ejecutante, lo cual dará lugar a la revocatoria de la sentencia venida en alzada, siendo suficientes los argumentos esbozados para desechar la inexistencia de la obligación predicada por la ejecutada, pues so pretexto de la suscripción de los títulos valores con posterioridad a la constitución del gravamen, y su endoso a quien ahora funge como ejecutante y como acreedor hipotecario, no era posible abstenerse de seguir adelante con la ejecución, pues precisamente ello se encuentra acorde con la naturaleza de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía, como la constituida entre las partes (…)».
4. Puestas de este modo las cosas, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien buscan imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Por lo que refiere a la supuesta falta valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
6. Con ese panorama, la providencia censurada se encuentra motivada y no luce antojadiza, ya que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
Asimismo, la Sala ha dejado claro que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC1161-2021).
7. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Malkun Suarez S en C, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS