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STC5855-2023
Magistrado ponente
STC5855-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00190-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Jorge Ignacio Uribe Velásquez frente a la sentencia de 11 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que interpuso contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05360-31-03-001-2002 00376-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juzgado dejar sin efectos el auto de 21 de abril de 2023, que ordenó la entrega de los títulos judiciales y, en su lugar, se revise la prelación de créditos, en tanto considera que su acreencia es de orden laboral.
En sustento mencionó que cursa en el juzgado accionado proceso ejecutivo en el que se reconoció al accionante con una acreencia privilegiada (18.10.2016) debido a un proceso de honorarios que se tramitó en un juzgado laboral. Que mediante auto (17.01.2020), de acuerdo con la prelación de créditos, se indicó cómo se iban a cancelar las obligaciones dentro del proceso ejecutivo, el cual fue recurrido sin éxito. Por lo que se ordenó la entrega de los títulos de conformidad con lo que se había indicado en el curso del proceso (21.04.2023).
De la situación expuesta anteriormente, el accionante deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el juzgado no le dio a su acreencia la prelación correspondiente por ser de orden laboral.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí manifestó que en varias oportunidades ha reiterado al quejoso que el crédito a su favor no es laboral, debido que al provenir de un contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra en la órbita de la legislación civil y por esa razón no se puede dar la prelación que pretende. Informó que acata la medida provisional interpuesta y remitió link del proceso.
Daniel Echeverry Marín en calidad de vinculado realizó un recuento de las tutelas y acciones que ha desplegado el actor dentro del proceso ejecutivo que han ocasionado que se retrase su terminación, solicitó que se niegue el amparo y se levante la medida provisional con el fin que sean entregados los dineros.
3. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción al indicar que se encuentran insatisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
4. El actor impugnó con reiteración de sus argumentos. Señaló que se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que no observó el Tribunal respecto del auto de 18 de octubre de 2020.
CONSIDERACIONES
El resguardo será negado toda vez que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por las razones que pasan a explicarse.
De la revisión del expediente pudo constatarse que el auto que pretende el impugnante se deje sin efectos (21.04.2023), no fue objeto de reproche a través de los mecanismos ordinarios que le ofrece para tal fin el legislador (reposición), contrario a esto, el accionante prefirió acudir de manera directa a esta herramienta constitucional para presentar su inconformidad. Circunstancia que no se supera al alegarse que se han interpuesto múltiples recursos y reclamaciones ante diferentes decisiones emitidas en el proceso objeto de revisión, ya que la residualidad se estudia de manera concreta frente al proveído criticado y no respecto de sus antecesores.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Ahora bien, si se pasara por alto el anterior postulado, el desenlace sería el mismo porque en este asunto también se incumplió el presupuesto de inmediatez, en lo relacionado con el auto en el que se desestimó la prelación de la acreencia en los términos alegados por el actor (17.01.2020), desde el cual han transcurrido mas de 2 años desde su proveimiento, razón por la cual no es factible hacer una revisión de este en la presente acción constitucional, en la medida en que la jurisprudencia ha admitido como término máximo para cuestionar una decisión judicial el lapso de seis meses desde su notificación.
En definitiva, dado que el censor no recurrió la determinación cuestionada y comoquiera que la providencia que definió la categoría de su crédito data del año 2020, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS