Asistente Jurídico Inteligente
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STC5856-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5856-2023
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Evelin Fernanda González Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-00075-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, «así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el señor Jaime Rivas Segura quien se desplazaba en su motocicleta el 1º de enero de 2018, por la vía Cali – Andalucía en el kilómetro 68 + 800 metros, colisionó con el vehículo de placas SUC 256 con remolque, de propiedad de Marco Fidel Jiménez Buitrago, que se encontraba afianzado con la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Agregó que para el momento de los hechos generadores del accidente de tránsito en el cual resultó gravemente lesionado el señor Rivas Segura, «el vehículo de placas SUC256 se encontraba estacionado en la vía de manera irregular, en la zona de seguridad, próximo a la berma del costado derecho de la calzada que conduce del municipio de Tuluá a la Ciudad de Cali».
Afirmó que como al lugar del siniestro se acercó un patrullero, quien elaboró el informe policial No. 000538276, en el que de «manera errada le adjudico la hipótesis del accidente al motociclista», e indicó que el incidente se había producido por un micro sueño del motociclista, sin relacionar ni identificar el tracto camión, instauró una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, que le correspondió conocer al Fiscal 45 Local del Municipio de Guadalajara – Buga con el radicado No. 2018-00012, quien está adelantando las averiguaciones para establecer si existieron irregularidades del agente de tránsito.
Relató que el señor Rivas Segura para la época del accidente vial, laboraba como escolta para la empresa Honor Servicio de Seguridad Ltda., y, luego de estar seis meses hospitalizado a causa de las lesiones sufridas, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 73.30% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, y como consecuencia no pudo volver a trabajar.
Afirmó que, por todo lo anterior, tanto Jaime Rivas Segura como su grupo familiar, entre el que se encuentra la accionante, promovieron demanda de responsabilidad civil, en la que solicitaron la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico, proceso en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, el 28 de marzo de 2022 profirió sentencia que negó las pretensiones al considerar que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima, decisión que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 6 de diciembre de 2022.
Explicó que en la determinación reprochada se incurrió en vía de hecho, porque en el proceso se demostró el rompimiento absoluto del nexo causal entre la conducta de los demandados y el choque de James Rivas Segura.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 6 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Buga, para en su lugar ordene proferir una nueva decisión en la que valoren de forma adecuada las pruebas aportadas, así como las practicadas, y reconocer la indemnización integral de los perjuicios reclamada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga dijo que, a juicio de ese Despacho las actuaciones que por esta vía se cuestionan, aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción, porque lo pretendido es controvertir la determinación adoptada con un «recurso adicional».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demandante y aquí accionante, dirige su reclamo constitucional contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior accionado, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 001-2021-00075-00 promovido por James Rivas Segura, Evelin Fernanda González Gómez, Jordán Stiven y Miguel Ángel Rivas Zamora y Milagros Rivas Gonzalez contra Gloria Judith Barrero Lozano, Alitrans SAS y Aseguradora Solidaria Colombia.
Así las cosas, se advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 8 de junio de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la decisión de segundo grado, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).
La demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. No obstante, y aún si se dejara de lado lo anterior, no advierte la Sala ninguna de las irregularidades alegadas por la accionante, porque al examinar la determinación cuestionada con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una correcta interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la valoración de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales de la actora constitucional.
Lo anterior se afirma, porque en su determinación abordó el estudio de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, así como del ejercicio de las actividades peligrosas descrita en el artículo 2356 del Código Civil, y señaló que el problema jurídico era determinar «si como lo adujo la a-quo ¿acreditó el demandado la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado JAMES RIVAS SEGURA».
Explicó que, mientras los demandantes atribuyeron el accidente al hecho de haberse estacionado el tractocamión de los demandados en un lugar no apto para ello y sin las medidas de precaución respectivas, en las pruebas practicadas se encontró que estaba probado el rompimiento del nexo causal entre la conducta que se les atribuyó a los demandados y el resultado, porque con el dictamen pericial, los testimonios, el informe policial, así como con los indicios, logró establecerse que el siniestro vial se produjo, porque el señor Rivas Segura perdió la maniobrabilidad de su motocicleta, motivo por el cual se salió de la calzada por la que transitaba y colisionó con el vehículo que se encontraba estacionado por fuera de la carretera.
Agregó que, en la demanda no se endilgó responsabilidad a los demandados como culpables «de que el señor James Rivas Segura perdiera el control de la motocicleta que conducía» pues se afirmó que el choque ocurrió porque el tracto camión se estacionó «donde no debía o hacerlo sin tomar las precauciones de ley», y contrario a lo afirmado, se evidenció que «el vehículo de carga estaba estacionado en una especie de ‘bahía’ amplia, cementada» además que, la zona en la cual sucedió el choque no se encuentra comprendida en ninguno de los lugares prohibidos para estacionar de los que se ocupa el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito, y en últimas fue el motociclista quien perdió la maniobrabilidad de su moto, y no tuvo capacidad de reacción.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Evelin Fernanda González Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS