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STC5884-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5884-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02258-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado porque, en concreto, en la acción popular que él promovió contra la «Clínica Odontológica D-Línea» (radicado 2022-00126), no ha emitido la respectiva sentencia de segunda instancia, desconociendo el lapso perentorio de veinte (20) días que para tal efecto contempla el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, aunado a que tan sólo admitió esa alzada después de nueve (9) meses de tener a cargo el asunto, lo que, en su sentir, no puede ser de recibo para entender subsanada la referida e injustificada tardanza, máxime cuando, además de que los juzgadores también deben acatar los estrictos términos procesales, lo cierto es que tampoco está acreditada la supuesta excesiva carga laboral del accionado.
Añadió que i) la Procuraduría y la Defensoría accionadas «nada hacen», a pesar de que «les h[a] pedido en derechos de pe[ti]ci[ó]n que presenten acci[ó]n de reparaci[ó]n directa a [su] nombre, que tutelen en [sus[ acciones populares para que [l]e garan[ti]cen [el] art 29 CN»; y ii) la Comisión acusada, no da aplicación al canon 84 de la Ley 472 de 1998, como le compete.
2. Solicitó, entonces, ordenar i) al Tribunal acusado, «aplicar [el] art 37 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998 y… fallar en un término no superior a 48 horas»; así mismo, «aplicar [el] art 121 CGP… y pierda competencia»; ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «informar d[í]a mes y año en que presentarán a [su] nombre acci[ó]n de reparación directa contra la administración de jus[ti]cia, ante la mora judicial en [su] acci[ó]n popular, por falla en la prestaci[ó]n del servicio y [l]e garan[ti]cen [el] art 29 CN»; y iii) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, que «d[é] aplicación [al] art 84 ley 472 de 1998 en [esa] acci[ó]n popular… [y] [l]e envíe formato tipo para solicitar [su] aplica[c]i[ó]n»..
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El magistrado ponente del asunto cuestionado en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira historió las actuaciones allí surtidas, indicó que «estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de mayo de 2023» y destacó que el «mismo día en que se promovió esta acción de tutela, se admitió la alzada», de donde «el término para sustentar el recurso no ha vencido y, consecutivamente, se debe respetar el traslado a la parte contraria», por lo que «no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso».
Agregó que «maneja un alto volumen de acciones constitucionales, como son amparos de tutela y populares, promovidas en un 99% por Mario Restrepo, Javier Elías Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián Ramírez, Uner Becerra y Gerardo Herrera», lo que «ha ocasionado que, desde hace dos (2) años, [ese] despacho se encuentre dedicado, en aproximado a un 100%, a atender exclusivamente las demandas promovidas por los ya citados, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura»; que «en los últimos meses en acciones populares, se ha atendido un promedio de 350 memoriales, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma; se han proferido como Magistrado Sustanciador un promedio de 40 sentencias y en Sala de Decisión 54, las que de igual manera son objeto de recursos, aun ante su improcedencia, pero que no obstante ameritan el pronunciamiento respectivo»; mientras que «[e]n acciones constitucionales de tutela…, solo en lo que va corrido del año, por cuenta de los actores ya referidos[,] se han emitido cerca de 117 providencias, entre autos y sentencias como sustanciador y 66 proyectos de fallo en Sala de Decisión»; y que, «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en [ese] despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda pidió denegar esta «acción constitucional, toda vez que esta Corporación ha adelantado todas y cada una de las actuaciones disciplinarias…, como lo establece la norma disciplinaria vigente»; refirió la existencia de cuatro quejas incoadas por el actor frente a determinados Juzgados; resaltó que, respecto del asunto acá criticado, se planteó una pero contra el «Juzgado Cuarto (sic) Civil del Circuito de Pereira», en la que emitió auto inhibitorio el pasado 14 de marzo (rad. 2023-00056); y «[e]n cuanto al formato para presentar quejas», indicó que «puede ser reclamado en [sus] instalaciones…, o, solicitarse al correo ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo buzón electrónico a donde fueron radicadas las quejas arriba mencionadas».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relacionó el trámite dado al juicio recriminado y deprecó su desvinculación de este decurso constitucional porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
4. La Alcaldía de Pereira también deprecó disponer su desvinculación de este trámite, «[d]ecretar la temeridad de la acción de tutela por responsabilidad del accionante, respecto de los hechos falsos en que fundamenta la acción en contra de la Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira»; e «imponer sanción pecuniaria por temeridad y mala fe al ciudadano accionante».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional, en lo medular, se circunscribe a la supuesta tardanza del Tribunal acusado en resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular reprochada.
3. Al respecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza abiertamente injustificada del fallador en resolver tal alzada, al advertir que ese asunto apenas arribó al Tribunal acusado el 14 de febrero último, ingresó al despacho al día siguiente, el 17 siguiente se puso en conocimiento de la Procuraduría que el asunto estaba viciado de nulidad por su falta de vinculación y, ante el silencio de esa entidad (destacando que el Magistrado sustanciador estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de mayo de esta anualidad), el pasado 2 de junio se admitió a trámite la alzada; mientras que este reclamo tutelar se formuló precipitadamente el día 5 siguiente, sin siquiera haber fenecido el término dispuesto para la sustentación del recurso.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ag., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Corte que la actuación no muestra comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues además de su alta carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido al asunto.
En un asunto que guarda alguna simetría con el actual, con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia, esta Colegiatura recordó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Respecto a la petición elevada por el accionante, en el sentido de ordenar al estrado acusado «aplicar [el] art 121 CGP… y pierda competencia», la Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que, revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha elevado petición en ese sentido al fallador natural.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Finalmente, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya reclamado ante dichas entidades lo que aquí deprecó, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.
Respecto a la última de las autoridades mencionadas (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda), valga la pena resaltar que no se verifica que el gestor del resguardo hubiese elevado ante dicha entidad queja alguna contra el Tribunal convocado, por el trámite dado a la acción popular materia de censura, pues la que formuló en ocasión anterior se dirigió contra el Juzgado a-quo y no frente a la sede judicial aquí accionada, conforme se extracta de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación.
6. Lo dicho impone el despacho adverso de la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si esta decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS