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STC5885-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5885-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00090-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el 16 de mayo de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Consuelo del Socorro Puerta Puerta contra los Juzgados Civil del Circuito de Andes, Promiscuo Municipal de Betania y Promiscuo Municipal de Hispania. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00011 (antes 2015-00032).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al interior del trámite mencionado.
2. Narró que, en el 2015 promovió proceso declarativo de nulidad de contrato contra Héctor Alonso Muñoz. Repartida la demanda, el Juzgado Municipal de Hispania, tras solicitud de los apoderados dé las partes, aplazó la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 7 de diciembre de 2021.
2.1. Relató que el 23 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandada -con fundamento en el artículo 121 del C.G.P.- solicitó la perdida de competencia. El juzgado -con auto del 26 dé noviembre siguiente- resolvió negarla. Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se suspendió la audiencia programada para el día siguiente y en auto del 16 de la misma data, resolvió reponer la determinación recurrida al declarar la pérdida de competencia. En consecuencia, remitió el plenario a la Sala de Gobierno del Tribunal de Antioquia a fin de que determinara el competente para adelantar el asunto.
2.2. Seguidamente, el Juzgado Municipal de Betania -con auto del 24 de marzo de 2022- avocó el conocimiento de la causa. La actora solicitó la asignación de la fecha para que se llevara a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento que estaba pendiente por realizar. Afirmó que ante la falta de respuesta, el 5 de agosto de esa anualidad, se acercó al mencionado despacho en donde le informaron que el correo no fue contestado toda vez que el juzgado no notifica autos a través de correos electrónicos, desconociendo con ello las formas propias del proceso tramitado inicialmente en el Juzgado de Hispania en virtud de las reglas contenidas en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, esto sin informarle el cambio de modalidad en la notificación de las actuaciones judiciales.
2.3. Informó que el proceso se dio por terminado por desistimiento tácito, toda vez que, mediante autos del 29 de marzo y 21 de abril de 2022, se le requirió para que aportara un certificado de tradición y libertad, el cual fue aportado al inicio del trámite. Decisiones que fueron notificadas en la plataforma Tyba, de las cuales no se enteró al encontrarse el aplicativo caído, razón por la cual no pudo atacarlas.
2.4. Por lo anterior, pidió la nulidad de los mencionados proveídos por indebida notificación, Sin embargo, el Juzgado Municipal de Betania -con auto del 29 de agosto de 2022- rechazó de plano el incidente propuesto. Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.5. Indicó que al no haber recibido información sobre la decisión de la alzada y dado que la misma no se encontraba registrada en el aplicativo Tyba, peticionó al Juzgado Civil del Circuito de Andes, información al respecto, respuesta obtenida solo hasta el 4 de abril de 2023, en el sentido que por medio de auto interlocutorio del 2023 de enero del mismo año se confirmó la providencia recurrida.
2.6. En su sentir, las decisiones adoptadas carecen de motivación, pues en los proveídos del 23 de enero de 2023 y 29 de agosto de 2022, las accionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y la nulidad del juicio declarativo por indebida notificación desde la providencia por medio del cual el estrado municipal avocó el conocimiento de la causa -del 24 de marzo pasado-. Ello, comoquiera en dicho proveído se dispuso su comunicación mediante correo electrónico y la remisión del expediente digital sin que esa orden se hubiese cumplido
Además, que en el referido tramite se incurrió en un defecto procedimental absoluto «por aplicación en exceso rigurosa del procedimiento» dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania al decretar la perdida de competencia transgredió las garantías establecidas en los artículos 2 y 2018 de la Constitución Nacional.
Finalmente, alegó que se incurrió en el mismo defecto al no tenerse en cuenta «la etapa sustancial del procedimiento establecido legalmente para la notificación del auto 080 del 24 de marzo de 2022, afectando el derecho de defensa y contradicción», es decir, al no notificar esa decisión al correo electrónico de los apoderados judiciales de las partes en litis. Adicionalmente, se transgredió el principio de publicidad «al no realizar la adecuada notificación del desarrollo del proceso», toda vez que el estrado de Betania cambió la forma de notificación de las providencias judiciales emitidas en el proceso declarativo sin ponerle sobre aviso de la nueva metodología de enteramiento.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, deprecó que se decrete la nulidad del auto proferido el 16 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania declaró su pérdida de competencia y se ordene a esa autoridad judicial continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento suspendida. Así mismo, y de no accederse a lo anterior, se revoque el proveído dictado el 20 de enero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, para que ese juzgador analice el ruego de nulidad del juicio declarativo propuesto. Por último, requirió que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Betania responder la petición elevada el 29 de marzo de 2022, consistente en fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia de instrucción y Juzgamiento y se ordene notificar las actuaciones que con posterioridad se surtan a través de correo electrónico.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes1, afirmó que, en efecto, «recibió el 9 de diciembre de 2022 el proceso verbal reivindicatorio con radicado 05091 40 89 001 2022 00011 00 promovido por CONSUELO DEL SOCORRO PUERTA PUERTA en contra de HÉCTOR ALONSO MUÑOZ MUÑOZ proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Betania para la apelación del auto del 29 de agosto de 2022. En auto del 20 de enero de 2023 se resolvió el auto apelado, confirmando dicha decisión, no condenó en costas y se ordenó la devolución del. expediente al Juzgado de origen. Decisión que fue debidamente motivada y no se vulneró derechos fundamentales del actor constitucional»
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania2 resaltó que mediante auto del 16 de diciembre de 2021, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., declaró la perdida de competencia, por lo cual remitió lo pertinente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Antioquia quien dispuso asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Betania, por tanto, el 18 de enero de 2022, envió el plenario a este último despacho.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Betania3, luego de relatar las actuaciones del proceso, solicitó denegar el amparo por improcedente dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.
4. Héctor Alonso Muñoz4, demandado al interior de la causa, imploró que se deniegue el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo al constatar que «(i) el presente amparo no satisface los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad; y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Andes no ha conculcado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la gestora, habida cuenta que la decisión dictada el 20 de enero de 2023 fue debidamente motivada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora no comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «no se trata de un desperdicio de una acción, puesto que, la referida herramienta no se usó, porque, como se ha manifestado de manera insistente y desde el 5 de agosto de 2022 de manera presencial en el juzgado de Betania y confirmado con las acciones posteriores, no se conoció el auto 080, por no ser notificado».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la gestora, con ocasión de las determinaciones proferidas el 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hispania declaró la perdida de competencia, la del 29 de agosto de 2022, con cual el Juzgado Municipal de Betania rechazó la nulidad por indebida notificación y la del 20 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Civil debatido que confirmó tal decisión.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que a continuación se pasan a exponer:
2.1. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que, tras solicitud del apoderado de la parte demandada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hispania -con proveído del 16 de diciembre de 20215- declaró la pérdida de competencia, dejando pendiente por realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento aplazada en reiteradas oportunidades. De tal reproche, encuentra la Sala el incumplimiento del requisito inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde la determinación de la que se duele la quejosa, es decir 16 de diciembre de 2021, y la fecha de interposición de la presente tutela -el 8 de mayo de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional6, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
2.2. Por otra parte, se denota que mediante auto del 24 de marzo de 20227, el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania asumió el conocimiento del asunto, advirtió que «para efectos de notificación de todas las actuaciones judiciales a través de la plataforma Tyba» y a través de la página de la Rama Judicial, quedando el mismo «notificado por estados para efectos procesales con el radicado 05091 40 89 001 2022 0011 00». Posteriormente, la mencionada autoridad -el 29 de marzo de siguiente-8, requirió a la accionante para que aportara el certificado de tradición del inmueble con el número de matrícula actualizado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, para lo cual concedió el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación. Ello en razón a que el documento aportado inicialmente pertenecía a la Oficina de Registro de Ciudad Bolívar. Así mismo, con auto del 21 de abril de la misma anualidad9, dispuso:
nuevamente, se requiere a la parte accionante para que aporte prueba que ha realizado las cargas procesales que están a su cargo, para lo cual se contará con el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este auto para que aporte dicho documento so pena de declarar desistido tácito el proceso, tal como lo tiene previsto el artículo 317 del precitado estatuto procesal.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto, el 7 de junio de 202210, decidió:
PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso promovido por Consuelo del Socorro Puerta Puerta en contra de Héctor Alonso Muñoz Muñoz por desistimiento tácito.
SEGUNDO: ORDENDAR el levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenadas por el despacho de origen, como fue la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Número 005-000278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar hoy de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte accionante, tal como se expuso en la parte motiva.
Frente a este punto, la Sala constata la improcedencia del amparo, pues la libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la interposición del recurso de apelación de que trata el artículo 321 del C.G.P., contra el proveído del 7 de junio de 2022 por medio del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Determinación que junto con las que dieron origen a la misma fueron debidamente informadas en el aplicativo Tyba11. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
2.3. Finalmente, respecto al reproche frente a la nulidad por indebida notificación propuesta por la impulsora, se evidencia que el juzgado de Betania atacado -con providencia del 29 de agosto dé 2022, decidió rechazarla de plano. Inconforme, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado -con auto del 1 de diciembre de 2022- mantuvo su postura. Y el juzgado del circuito encarado -con proveído del 20 de enero del 2023- resolvió «CONFIRMAR en todas sus partes el auto número 280 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)».
Para ello, luego de invocar el artículo 133 del C.G.P., indicó que de lo alegado por el promotor tendiente a que no se le envío a su correo electrónico el auto 046 del 29 de marzo de 2022, «salta de bulto lo deleznable de la nulitación propuesta por el togado del demandante, no sólo porque, como atinadamente lo expresara la jueza de primera instancia, tal hecho o suceso no es constitutivo de nulidad y, en ese orden de ideas, mal podía ella, so pena de desconocer el principio de especificidad que acompaña las nulidades , darle trámite a dicha solicitud, máxime que lo por ella dispuesto era un imperativo legal puesto que el inciso final del artículo 135 ejusdem prescribe de manera categórica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
De lo anotado concluyó que «la decisión de la Jueza de primera instancia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, máxime que la notificación de la providencia mediante la cual se le requirió para que allegara un documento no es de aquellas que se deben notificar personalmente, siendo así improcedente exigirle al juzgado más de lo que la ley prevé, que no es más que su notificación por estado, que es lo que efectivamente hizo la firmante de la providencia recurrida y sin que el actor hiciera o manifestara inconformidad alguna al respecto durante la vigencia del proceso».
Por otra parte, enfatizó en que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia…”, o incluso con posterioridad a ésta si se presenta el caso que la nulidad se cause dentro de la mencionada sentencia» Para destacar de ello que «Este postulado del art 134 del CGP, debe confrontarse con el art 132 del mismo CGP, en el sentido de que si bien es cierto, las nulidades pueden proponerse en cualquier tiempo o instancia durante el proceso, no es menos cierto que agotada cada etapa procesal y realizado el control de legalidad, quedarán subsanados todas aquellas nulidades que no fueron alegadas oportunamente, pues la lógica es evitar precisamente que se logre un avance en el trámite procesal y que al cabo de dicho avance el litigante proponga nulidades que invaliden lo avanzado y deba iniciarse nuevamente el trámite. Lo anterior no limita la posibilidad de proponer una nulidad configurada por hechos nuevos para las partes y para el juez».
Por último, resaltó que «tanto los autos que ordenaron los varios requerimientos como aquel que decretó la terminación de este proceso por el llamado desistimiento tácito, están ejecutoriados y en virtud de ello si declaramos la nulidad impetrada por el apoderado del demandante reviviríamos un proceso legalmente concluido y para el legislador son contrarias a la ley las actuaciones adelantadas por el juzgador cuando con estas se busca analizar el trámite de un proceso ya concluido. Se trata con esto de evitar trámites posteriores que reabran discusiones ya concluidas y en virtud de ello se dispuso en el numeral (ii) del artículo 133 del Código General del Proceso, que este es nulo “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3. En definitiva, se confirmará la decisión impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 0013 EscritoJdoCtoAndes.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 0008 EscritoJuzgadoHispania.pdf
3 Folio 1-23. Anexo 0016 EscritoJdoBetania.pdf
4 Folio 1-4. Anexo 0020 EscritoVinculadoHector.pdf
5 Folio 1-2. Anexo 031AutoPerdidaCompetencia.pdf. Subcarpeta C01 Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 0018 ExpedienteJdoBetania2022-00011
6 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01
7 Folio 1-3. Anexo 042AutoAvocaConocimiento.pdf. Subcarpeta C01 Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 0018 ExpedienteJdoBetania2022-00011
8 Folio 1. Anexo 048AutoRequiereCertificadoLibertad.pdf. Subcarpeta C01 Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 0018 ExpedienteJdoBetania2022-00011
9 Folio 1-2. Anexo 049RequiereSoPenaDeDesistimientoTacito.pdf. Subcarpeta C01 Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 0018 ExpedienteJdoBetania2022-00011
10 Folio 1-5. Anexo 050TerminacionPorDesistimientoTacito.pdf. Subcarpeta C01 Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 0018 ExpedienteJdoBetania2022-00011
11 (i) Proveído del 29 de marzo de 2021, notificada por estado n.° 21 del día siguiente: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36691017/40357632/Estado+021+30-03-2022.pdf/17ec4103-03c5-4024-bf75- c0c3ed2e115a; (ii) determinación del 21 de abril del mismo mes, notificada por estado n.° 28 del día siguiente: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36691017/40357632/Estado+028+22-04-2022.pdf/44563c87-8ea6-4529-8119- 34162e793ca6; y (Iii) auto de 7 de junio de 2022, notificada por estado n.° 43 del día siguiente: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36691017/40357632/Estado+043+07-06-2022.pdf/a2bad9f7-c3c5-4287-8652- 392c34177c98
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).