STC5905 2023

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STC5905-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5905-2023  

Radicación  n°.  66001-22-13-000-2023-00187-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de  mayo de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de  Pereira, que declaró improcedente la tutela promovida por  Mario Restrepo contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de su garantía superior al  debido proceso.  

2. Del  escrito  inicial y  las pruebas allegadas se resaltan los siguientes relevantes:  

2.1.  El tutelante promovió una acción popular contra Viajes  Arias Beta S.A.S. (Rad. 2022-00037-00), en la cual el Juzgado  accionado dictó sentencia el 18 de noviembre de 2022, negando  las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por  el actor y por Cotty Morales Caamaño.  

2.2. El 16 de  enero del presente año, el Juzgado concedió la alzada  formulada por el tutelante y no tuvo en cuenta el memorial allegado  por el apoderado de la señora Morales Caamaño, porque  no fue parte en el proceso.  

2.3. El 3 de mayo  siguiente, el Juzgado corrigió el proveído anterior,  para precisar que Cotty Morales Caamaño sí fue aceptada  como coadyuvante, no obstante, rechazó la alzada interpuesta  por su apoderado, por extemporánea.  

3. El accionante  aduce que no tiene justificación que el Juzgado hubiera  tardado 4 meses en conceder la apelación que interpuso contra  la sentencia de primera instancia, pues desconoce los términos  previstos en la Ley 472 de 1998.  

4. Conforme a lo  relatado, el gestor pretende que se ordene: i) investigar a la  juzgadora accionada, por no conceder en el término legal la  apelación; ii) al Consejo Seccional de la Judicatura aplicar  la sanción de que trata el artículo 84 de la Ley 472 de  1998; iii) a la Procuradora General de la Nación y al Defensor  del Pueblo que actúen en esta tutela a favor de sus intereses  e informen cuándo presentarán una acción de  reparación directa en su nombre, por las fallas del servicio  de la administración de justicia.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira precisó que el 3  de mayo concedió el recurso de apelación y refirió  que, si bien dicha providencia no se profirió en el término  legal, ello obedeció a la alta carga laboral.  

2.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda afirmó que el  actor no ha radicado queja alguna y pidió que se le sancione  por temeridad, en vista de las constantes acciones de tutela  formuladas en su contra.  

3. La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial informó que trasladó la  queja constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda, por competencia.  

4. La Procuraduría  General de la Nación señaló que el accionante  podía solicitar a la Defensoría del Pueblo la  designación de un profesional del derecho, para formular la  acción de reparación directa aludida en la tutela, y  que no había radicado requerimiento alguno en la entidad  frente a lo cuestionado, lo cual reiteró la  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda.  

5. La Defensoría  Regional de Risaralda precisó que no hay peticiones del señor  Restrepo referentes al tema planteado en esta acción  constitucional y que las solicitudes que él ha formulado se  han atendido en debida forma.  

6. La Alcaldía  de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque las  omisiones endilgadas eran inexistentes, dado que el actor no pidió  a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la  Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la  Nación lo pretendido en la tutela y porque el Juzgado concedió  el recurso interpuesto antes de instaurar la tutela, por lo que  intrascendente era estudiar la mora alegada frente a ese trámite.  

La  impulsó el tutelante, quien pidió que se le informe si  está sujeto a que en la acción popular cuestionada no  se aplique el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor  censura la mora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en conceder la  alzada que interpuso contra el fallo emitido el 18 de noviembre de  2022.  

2.  Revisado el asunto, se advierte que el tutelante no acreditó  que hubiera formulado ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación  las quejas o solicitudes que pretende con esta tutela, por lo que la  acción constitucional, en ese aspecto, no cumple con  el  presupuesto de la subsidiariedad y, por tanto, no tiene vocación  de prosperidad, siendo además inexistente la vulneración  de derechos respecto de estas autoridades, pues, ante la falta de  requerimiento, ninguna omisión podía imputárseles.  

En  cuanto al Juzgado accionado el amparo reclamado es igualmente  inviable, dado que concedió la alzada interpuesta por el actor  popular el 16 de enero de 2023, auto que fue corregido el pasado 3 de  mayo, esto es, antes de que se formulara esta acción -11 de  mayo-, de manera que la eventual mora se había superado.  

3.  Adicionalmente, resulta pertinente señalar que, como el juez  de tutela no está instituido para determinar la  responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, si el  actor considera que el Juzgado convocado incurrió en alguna  falta de esa naturaleza debe formular la queja ante la autoridad  competente.  

4. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se          dispuso vincular, como interesados, a Cotty          Morales Caamaño, al defensor público Andrés          Mauricio Agudelo Gómez, a la sociedad Viajes Arias Beta          S.A.S., la Alcaldía y la Personería de Pereira, la          Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo de          Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la          Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de          Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina          Judicial de Risaralda.      

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