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STC5913-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5913-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00221-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que accedió a la tutela promovida por el señor Eliseo Ramírez Jaimes contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Cristhian Julián León Aparicio, Diego Julián Uribe Capacho, la Transportadora de Volquetas y Transporte de Carga S.A.S., Bodegas Ávila, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados en el juicio ejecutivo de radicado 68001310301020150057000.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el curso del citado proceso ejecutivo que la Transportadora de Volquetas y Transporte de Carga S.A.S. (cesionarios Diego Julián Uribe Capacho y Ángel Ramón Rodríguez Capacho) instauró contra Cristhian Julián León Aparicio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga designó como secuestre al auxiliar de la justicia Eliseo Ramírez Jaimes, a quien se le entregó en custodia una retroexcavadora.
2.2. El 23 de mayo de 2022, el citado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, 52 y 595 del C.G.P., requirió al secuestre Ramírez Jaimes, para que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la providencia, rindiera cuentas detalladas de su gestión y presentara un informe documentado, con fotografías, en las que se evidenciara el estado de la retroexcavadora, y le advirtió que, de no hacerlo, se haría merecedor de multas sucesivas de 2 a 5 salarios mínimos mensuales vigentes, según lo estipulado en el artículo 593 (parágrafo 2) del C. G. P., así como a la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que investigara su actuación y le impusieran las sanciones a que hubiere lugar, particularmente las contempladas en el artículo 50 ibidem, requerimientos que fueron reiterados por autos del 21 de junio y del 15 de septiembre de ese mismo año.
2.3. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado demandado sancionó con multa de 1 s.m.l.m.v. al secuestre Ramírez Jaimes, dado que no rindió las cuentas detalladas de su gestión ni presentó el informe documentado exigido sobre el estado de la retroexcavadora embargada; asimismo, dispuso remitir copias de la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para lo de su competencia.
2.4. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado determinó que el auto del 21 de octubre de ese mismo año se encontraba ejecutoriado desde el 28 de octubre y que el plazo concedido para el pago de la multa venció el 28 de noviembre siguiente, por lo que dicha providencia prestaba mérito ejecutivo.
2.5. El 17 de mayo del año que avanza, la Dirección Seccional de Bucaramanga del Consejo Superior de la Judicatura notificó al señor Eliseo Ramírez Jaimes el mandamiento de pago librado en su contra, mediante Resolución DESAJBUGCC23-72 del 27 de febrero de 2023.
2.6. El 26 de mayo de 2023, dicho señor remitió un escrito al Juzgado accionado, en el que se limitó a señalar: «1º. Siempre he respondido a sus requerimientos en forma oportuna, como puede verse en todo el expediente. 2º. La retroexcavadora sigue en poder del depositario, pues la fiscalía aún no ha resuelto nada».
3. El tutelante sostiene que en mayo del año en curso «fue sorprendido con una comunicación del CSJ dirección seccional de Bucaramanga, donde me notifican un mandamiento de pago por una multa impuesta por el Juez Décimo», que no conocía, decisión con la cual el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que le impuso una sanción, a pesar de que siempre cumplió con los requerimientos que le formuló.
4. Con sustento en lo narrado, pide declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de octubre de 2022, por indebida notificación en el proceso ejecutivo de radicado 68001310301020150057000, a fin de que se le dé la oportunidad de defenderse.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que la tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez, en tanto el accionante no impugnó la providencia del 21 de octubre de 2022, que lo sancionó con una multa, y no acudió a la acción constitucional en forma tempestiva, sumado a que las providencias se notificaron debidamente, por estado electrónico.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental del actor vulneró.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La curadora ad litem de Cristhian Julián León Aparicio manifestó que, previo a la imposición de la multa, el Juzgado accionado requirió al secuestre Ramírez Jaimes, quien omitió dar cumplimiento a lo exigido.
5. La curadora ad litem de Ricardo Amaya Liévano y Ángel Ramón Rodríguez Capacho solicitó su desvinculación del proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional accedió al amparo, por violación al debido proceso, teniendo en cuenta que los requerimientos que el Juzgado demandado hizo al secuestre Eliseo Ramírez Jaimes, para que rindiera informe de su gestión en el proceso ejecutivo, así como la providencia que lo sancionó con multa, fueron indebidamente notificados por estado electrónico y no directamente al auxiliar de la justicia, como correspondía.
En consecuencia, el Tribunal ordenó dejar sin efectos el auto del 21 de octubre de 2022 y realizar las gestiones necesarias para requerir nuevamente al secuestre, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento legal.
El señor Diego Julián Uribe Capacho, cesionario de la ejecutante en el proceso compulsivo de radicado 2015-00570-001 pidió revocar el fallo de primera instancia, toda vez que el señor Eliseo Ramírez Jaimes omitió rendir informe de su gestión como secuestre, a pesar de los varios requerimientos realizados por el Juzgado, mostrando desidia y desinterés, lo cual no tiene excusa, por cuanto conoce el proceso y ha actuado en este, sin dejar de lado que, como auxiliar de la justicia, le asiste el deber de estar al tanto de lo que allí ocurra.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de octubre de 2022, por indebida notificación en el proceso ejecutivo 68001310301020150057000. Concedido el amparo fue recurrido por la parte ejecutante del proceso en cuestión.
2. Visto el material probatorio, se advierte que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la nulidad reclamada, por la indebida notificación de los requerimientos del Juzgado al secuestre y del auto del 21 de octubre de 2022, no fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado. En ese sentido, es menester señalar que el juez de tutela no está facultado para reemplazar al juez natural, ni para anticipar sus decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos que deben ser sometidos a su consideración y, por tanto, no podía el a quo constitucional asumir la competencia del juez de la causa ni decidir sobre una nulidad que no fue formulada ante el operador judicial de conocimiento; máxime que, en principio, la tutela impetrada no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad respecto de los proveídos censurados y que dieron lugar a la sanción del tutelante.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que esta acción constitucional no
…se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular (CSJ STC4303-2018).
Así las cosas, la omisión referida torna improcedente la tutela, dada la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza y, en consecuencia, el fallo de primera instancia debe ser revocado.
3. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En auto del 24 de julio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga aprobó la cesión o venta de derechos litigiosos realizada por la ejecutante en favor de Diego Julián Uribe Capacho y Ángel Ramón Rodríguez Capacho.