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STC5952-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5952-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02251-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, acumuló al sucesorio de Mercedes Rincón de Ospina, el de Ramón Antonio Ospina Arredondo [rad. 2019-00265], promovido por Ana Milena Ospina Osorio, el cual cursaba en el Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad.
Que para tal decisión, el accionado «no tuvo en cuenta lo que ordena el artículo 520 inciso 3 del C.G.P., que a la letra expresa: “La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos”, toda vez que (…) el trabajo de partición dentro del proceso [de sucesión de la cónyuge], se encontraba en firme desde el 31 de enero de 2018, [data en la que se notificó por estado] la providencia mediante la cual se corre traslado del trabajo de partición corregido (…)».
Que aunado a lo anterior se suscita un «agravante jurídico adicional [consistente en que] la REPUDIACIÓN a la sucesión [por parte de Ana Milena Ospina Osorio] había quedado demostrada dentro del proceso sucesorio y aceptada por el despacho a través del auto interlocutorio No. 490 de agosto 23 de 2022», por haber omitido «la manifestación de aceptación de la herencia, [lo que] conforme al artículo 1290 del C.C. se entenderá que REPUDIA dicha herencia».
Que pese a «los recursos presentados», el tribunal no atendió «los reparos jurídicos a estas graves violaciones jurídicas (…), que son violatorias del debido proceso», como tampoco «las solicitudes de nulidades impetradas», requiriéndose que esas situaciones «sean revisadas y corregidas mediante esta acción».
3. Pretende, «se ordene [al despacho convocado] dictar sentencia (…), toda vez que se encuentra debidamente aprobado y en firme el trabajo de partición y adjudicación en el proceso sucesorio de la causante Mercedes Rincón de Ospina [rad. 2015-00026]», y «rechace tajantemente la acumulación de las sucesiones [y] no incluir a la señora Ana Milena Ospina Osorio, [ya que siendo] notificada y no contestó dentro del término de ley [se configuró] repudiación de la herencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sala recriminada, manifestó que los reproches sobre «acumulación de sucesiones» y «el proveído que reconoce como heredera a Ana Milena Ospina Osorio, pese a que en el auto del 23/08/2022, resolvió declarar que aquella repudiaba la herencia», no han sido del conocimiento del tribunal, ya que en la providencia del 17 de marzo de 2023, «resolvió solamente lo relacionado con la solicitud de la citada cautela, habida cuenta que el recurso vertical fue concebido por el Juez de primer grado frente a dicho tópico -artículo 321, numeral 8 y artículo 323 del CGP», por lo que, «esta Corporación en ningún momento le vulneró las garantías fundamentales a la impulsora, o al menos, no está probado en el plenario, puesto que la normatividad que gobierna el recurso de alzada -artículo 320 del CGP- imponía examinar la decisión netamente en los puntos en que fue concebida la súplica vertical, de forma tal, que la competencia funcional de esta Magistratura estaba circunscrita a la apelación mencionada, o dicho de otra manera, no estaba habilitada -por expresa disposición legal- para extenderse a otros asuntos».
2. El Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, informó que «por auto interlocutorio N° 561 de fecha 20/septiembre/2022, se resuelve la acumulación del proceso de sucesión intestada del causante Ramón Antonio Ospina Arredondo, promovido por la señora Ana Milena Ospina Osorio [rad. 2019-00265] procedente del Juzgado Civil Municipal de Sevilla, y se suspende la partición hasta que el proceso acumulado quede en el mismo estadio procesal. Providencia que fue objeto de recurso, para lo cual el [tribunal] ordena el secuestro de los inmuebles que forman parte de la masa herencial». Agregó que «en audiencia de inventarios y avalúos de la sucesión acumulada, realizado el día 18/abril/2023, se fijó como nueva fecha para su continuación el próximo 27 de junio de 2023». Se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción desatiende «el carácter subsidiario [pues] no se han agotado todos los medios procesales previstos».
3. Ana Milena Ospina Osorio, por intermedio de su apoderado judicial, aseveró que con observancia en el artículo 1290 del Código Civil, «no fue constituida en mora, por cuanto el juzgado sin este requisito, procedió a dar por repudiada la herencia», razón por la que defiende la acumulación de la sucesión en la que está reconocida como interesada, y rechaza lo atinente al «repudio inexistente», pues «pretender callar y sacar del camino procesal a base de consideraciones inocuas, constituye un sofisma de distracción», en tanto que, como «hija extramatrimonial del causante Ramón Antonio Ospina Arredondo [es la] única heredera», y por ello, le corresponde «el cincuenta por ciento del total global de la herencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del juicio de sucesión n° 2015-00026, no se pronunció sobre los reparos planteados respecto a la «acumulación» de la sucesión proveniente del Juzgado Municipal de Sevilla (rad. 2019-00265), y, al «repudio de la herencia» por parte de Ana Milena Ospina Osorio, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, el examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala denegará el amparo implorado, comoquiera que la decisión que la querellante refuta, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para que la colegiatura acusada, actuando en sala unitaria de decisión del 17 de marzo de 2023, solo desatara los reproches formulados contra «el auto adiado 20 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla», en relación con la denegación del «secuestro sobre bienes relictos», sobre los demás aspectos explicó que:
Y respecto de la decisión que, por silencio, le atribuyó el repudio de la herencia a Ana Milena Ospina Osorio -fechado 23 de agosto de 2022-, la reposición resultó frustrada y a la sazón no se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, sin reparo alguno de la interesada, lo cual le otorga firmeza y, siendo así, carecen los recurrentes de legitimación para impugnar, en la medida en que la determinación judicial no les causa agravio. Queda entonces entendida la omisión del despacho de primer grado».
En apoyo a lo anterior, es preciso recordar que al tenor del inciso final del artículo 520 del estatuto adjetivo general, la solicitud de acumulación de los procesos de sucesión de los cónyuges o compañeros permanentes, «sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos», situación que se muestra oportuna para el caso sub júdice, toda vez que no se ha acreditado la emisión de sentencia aprobatoria del trabajo partitivo.
Conforme a lo que acaba de verse, sin perjuicio de la incuria de los interesados de cara al adecuado empleo de los recursos ordinarios previstos legalmente para controvertir lo resuelto, la motivación de la providencia confutada, se muestra ajustada a la realidad procesal y a la normativa aplicable al caso objeto de estudio.
En este orden, por cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el hecho de que el resultado del litigio no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de la tutela, ya que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada e STC3047-2023, 29 mar., rad. 03838-00, entre otras).
También, que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3047-2023, 29 mar., rad. 03838-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se denegará el auxilio solicitado, comoquiera que la resolución criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS