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STC5953-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5953-2023
Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10036-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 16 de mayo, dentro de la acción de tutela que Dairo Enrique Melendrez Venera instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes reconocidos en el proceso especial de restitución de tierras 2016-00013.
1. El demandante, actuando en su propio nombre, reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a la restitución de tierras.
2. Relató, en síntesis, que mediante fallo de 19 de diciembre de 2018 la autoridad judicial querellada dispuso la restitución, a su favor y de su cónyuge Nidian Judith Osorio Terán, del predio denominado Parcela No. 8 Pozo Grande, ubicado en la vereda Aguadulce del municipio de El Carmen de Bolívar, la cual a la fecha de interposición del presente resguardo no ha sido acatada pues «se ha supeditado de manera irregular… a los intereses del segundo ocupante por encima inclusive de [sus] derechos fundamentales y de [su] núcleo familiar».
3. Solicitó, que se ordene a las accionadas «que cese la vulneración de [sus] derechos» y que, como consecuencia de ello, «se dé cumplimiento a la sentencia» en cuestión.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La titular del juzgado querellado dio cuenta de las actuaciones adelantadas a efectos de materializar las ordenes impartidas en el fallo de restitución sin desconocer los derechos que le asisten tanto al acá gestor, como a la persona reconocida como segundo ocupante a quien la UAEGRTD debe «reconocer y otorgar como medida definitiva… la entrega de un inmueble equivalente al restituido… así como la inclusión por una sola vez en el programa de subsidio para la adecuación de tierras, asistencia técnica y agrícola, proyecto productivo, entre otras órdenes».
Advirtió que la demora para cumplir a cabalidad la orden de restitución ha obedecido, básicamente, a que el segundo ocupante, Jaime Angulo Mejía, no aceptó los ofrecimientos hechos por la unidad, a través del grupo COJAI1, en torno a algunos predios o a la compensación monetaria.
Agregó que el referido ciudadano presentó a la autoridad administrativa una propuesta para la adquisición de un inmueble, junto con el reconocimiento de subsidio para construcción de vivienda y proyecto productivo, pero que tal compra no ha sido concretada.
En curso de esta instancia, la aludida funcionaria rindió informe sobre los avances que ha tenido la actuación, resaltando que se dio apertura a un incidente por desacato contra el referido grupo COJAI, dentro del cual, en audiencia del pasado 23 de mayo se le otorgó un plazo improrrogable de seis meses para «la compra de un predio», ya fuera el sugerido por el segundo ocupante u otro «que cumpl[iera] con todos los requisitos» para tenerlo como medida resarcitoria.
Advirtió también, que en dicha vista pública se acordó que el ocupante restituiría de forma voluntaria la finca al afectado conservando, en arriendo2, una extensión de dos hectáreas en las que podría continuar residiendo hasta por el término indicado en el párrafo precedente o antes en caso de concretarse la negociación.
2. La directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD pidió desestimar el ruego por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que «el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados; es así, como pueden ejercitarlos ante… el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado», al amparo del parágrafo 1º del artículo 91 y del canon 102 de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas.
Al margen de lo anterior, resaltó que en el presente asunto «se configura la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador» habida consideración que «dentro del trámite… se han adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes para lograr el cumplimiento de [las] ordenes» impartidas en el fallo de 19 de diciembre de 2018.
Por último, alegó una supuesta «falta de legitimación material en la causa por pasiva» en tanto que, esa unidad administrativa «carece de idoneidad» para pronunciarse en torno a las actuaciones del despacho cognoscente, ni es «competente para revocar o dejar sin efectos o modificar las órdenes y actuaciones judiciales»
3. La defensora pública de Jaime Alfonso Angulo Mejía, reconocido en el proceso especial de restitución como segundo ocupante, luego de detallar su actividad procesal en procura de la defensa de los derechos de este ciudadano, pidió «ordenar a la Unidad… a través del Grupo Fondo la materialización de las medidas definitivas» de compensación dispuestas en el fallo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cartagena concedió la salvaguarda ordenando a la célula judicial cognoscente que, en un término máximo de 30 días «adelante todas las diligencias pertinentes y materialice la sentencia proferida… a favor de la parte actora» sin dejar de lado los derechos que le asisten al segundo ocupante.
Agregó que independientemente de «las dificultades presentadas dentro de los procesos de restitución» y de las circunstancias especiales que rodearon el caso particular, ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión del fallo de restitución, sin que la situación del gestor se hubiere normalizado, al tiempo que consideró que las actuaciones desplegadas por el despacho encartado resultan insuficientes de cara a conjurar la tardanza evidenciada.
Recordó que la restitución del predio no depende del cumplimiento de las medidas ordenadas a favor del ocupante, máxime cuando a este se le han ofrecido diversas alternativas de resarcimiento; además, advirtió que de conformidad con la legislación aplicable la funcionaria de judicial conserva «la competencia… [para] decretar medidas transitorias a favor del ocupante… para que, una vez se realice la entrega material… y hasta tanto no se materialicen las medidas otorgadas a su favor, se le garanticen sus derechos tales con el mínimo vital y la vivienda».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la defensora pública del segundo ocupante, Jaime Alfonso Angulo Mejía, con el objeto de que se señale un plazo a fin de que el grupo COAJI «culmine los trámites administrativos» del caso para la adquisición del predio sugerido por su representado.
En sustento de tal postulación, advirtió que, pese a que el bien que se pretende como medida resarcitoria para el segundo ocupante se encuentra disponible, la UAEGRTD, a través de la dependencia encargada de la compra, no ha adelantado gestión alguna para llevar a buen término la negociación, aun cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya realizó el desenglobe y «la fecha de hoy se encuentra a paz y salvo con el impuesto predial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita a los motivos de disenso, la Corte determinará si fue acertado que el Tribunal Superior de Cartagena amparara los derechos fundamentales de Dairo Enrique Melendrez Venera, conculcados en el proceso de restitución de tierras 2016-00013 donde es demandante, al ordenar el cumplimiento de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 en un plazo de 30 días, aparentemente sin tener en cuenta la situación particular del segundo ocupante reconocido, Jaime Alfonso Angulo Mejía, quien en la actualidad se encuentra ocupando el predio a restituir y no ha recibido las medidas de atención reconocidas.
2. Procedencia de la acción de tutela
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. De la tutela judicial efectiva
La jurisprudencia de la Corte Constitucional definió dicha prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC C-279/13).
Luego, frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso de la administración de justicia, indicó:
«(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.
(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.
(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)» (CC C-367/14).
Por su parte, esta Corporación, sobre la referida garantía, sostuvo que:
«(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)». (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, rad. 00031-01).
4. Solución al caso concreto
En el presente asunto se tiene que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar se adelantó el proceso de dicha naturaleza, promovido a favor de Dairo Enrique Melendrez Venera y su cónyuge Nidian Judith Osorio Terán, dentro del cual, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018 se dispuso la restitución material del predio denominado Parcela No. 8 Pozo Grande ubicado en la vereda Aguadulce de la referida municipalidad.
En ese asunto fue reconocido Jaime Alfonso Angulo Mejía como segundo ocupante, a favor de quien se libraron órdenes de protección y resarcimiento consistentes en la adjudicación de una finca de similares características a la restituida, la asignación de un subsidio de vivienda y la inclusión en un proyecto productivo que le permita continuar con su actividad económica.
Da cuenta el material probatorio recaudado que, pese a que el fallo de restitución data de hace algo más de 4 años, a la fecha no se ha logrado su materialización, en parte porque el ocupante secundario no aceptó las propuestas presentadas por la UAEGRTD, a través del grupo COAJI, las que incluyeron el ofrecimiento de dos predios o la compensación monetaria.
No obstante, en el año 2021 Angulo Mejía sugirió a la unidad administrativa se estudiara la viabilidad de adquirir el predio denominado El Burichano, ubicado en la misma municipalidad, sin que a la fecha se hubiera logrado llevar a buen término tal negociación, pese a los reiterados requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento.
Como consecuencia de dicha tardanza, el despacho judicial dio apertura a un incidente por desacato contra funcionarios del COAJI; trámite dentro del cual, en audiencia del pasado 23 de mayo, se les otorgó un plazo improrrogable de seis meses para «la compra de un predio», ya fuera el sugerido por el segundo ocupante u otro «que cumpl[iera] con todos los requisitos» para tenerlo como medida resarcitoria.
En dicha diligencia, que contó con la participación del agente del Ministerio Público, las partes también acordaron, de forma libre e informada, que el ocupante restituiría voluntariamente el bien al afectado conservando temporalmente una extensión de dos hectáreas, en las que podría continuar residiendo hasta por el término arriba señalado o antes, en caso de concretarse la compra.
Del anterior recuento se desprende que, en efecto, el derecho que tiene Dairo Enrique Melendrez Venera a que la decisión judicial proferida a su favor sea cumplida de forma expedita, se ha visto seriamente afectado, pues a la fecha de interposición del presente resguardo no le ha sido entregado materialmente el bien, de allí que hubiere sido acertado el auxilio dispensado por el tribunal a quo, dado que no es posible que una situación particular, como la que ocupa la atención de la Corte, permanezca en indefinición con menoscabo de otras garantías esenciales como el mínimo vital y vivienda digna del ciudadano que acude a la administración de justicia.
Sin embargo, no puede desconocerse que, por virtud de la procedencia del resguardo, se generó una tensión entre las prerrogativas del actor con otras de igual estirpe en cabeza del señor Angulo Mejía quien, por efecto del acatamiento de la orden constitucional, se verá en la obligación de abandonar la heredad que hasta el momento ocupa y explota.
De acuerdo con lo anterior, la Sala estima oportuno impartir confirmación a la sentencia impugnada, pero disponiendo que el plazo con que cuentan las autoridades querelladas (entiéndase Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de El Carmen de Bolívar y UAEGRTD – grupo COAJI) para materializar definitivamente la sentencia de 19 de diciembre de 2018, es el establecido en la diligencia del pasado 23 de mayo, es decir, el de seis meses, el cual debe contarse a partir de dicha data.
Para la Corte, la ampliación del término otorgado por el tribunal de primera instancia (30 días), en manera alguna trastoca el amparo otorgado a Melendrez Venera, en tanto que el predio le será restituido de forma voluntaria, según lo acordado en la audiencia recientemente evacuada ante el despacho cognoscente.
4. Conclusión
De acuerdo con lo anterior, habiéndose verificado la lesión del derecho fundamental al debido proceso de Dairo Enrique Melendrez Venera, desde sus facetas de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, fue acertado que el Tribunal Superior de Cartagena los amparara.
Sin embargo, con miras a evitar el quebrantamiento de las garantías esenciales de Jaime Alfonso Angulo Mejía, se modificará la orden impartida en primera instancia en el sentido de ampliar el plazo dentro del cual las autoridades involucradas deben finiquitar el cumplimiento de la sentencia de 19 de diciembre de 2018.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el primer inciso del ordinal segundo del proveído impugnado, para en su lugar disponer que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar como el grupo COAJI de la UAEGRTD cuentan con el término de seis meses, contados a partir del 23 de mayo de 2023, para lograr la materialización de las ordenes impartidas en la sentencia de restitución de proferida el 19 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo emanado del Tribunal Superior de Cartagena.
TERCERO: A través de la secretaría de esta Sala, COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional.
2 Cuyo costo sería asumido por la UAEGRTD