STC6140 2023

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STC6140-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6140-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02380-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Julio Viloria Polo  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia  radicado no.  08001311000320180025000.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  promovió demanda de petición de herencia contra Lelys  Dionilde Viloria Polo, Avelardo e Ismaldo Alfonso Clavijo Ovalles,  proceso en el que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en  sentencia de 9 de febrero de 2021, desestimó las pretensiones  por configurarse la caducidad de la acción.  

Afirmó  que en la audiencia de fallo interpuso y sustentó el recurso  de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo.  

Explicó  que, mediante providencia de 16 de marzo de 2022, el Tribunal  Superior accionado admitió el recurso y dispuso que, una vez  ejecutoriada esa determinación, el impugnante contaba con  cinco días para sustentarlo y, seguidamente, en auto de 26 de  marzo de 2022 lo declaró desierto por falta de sustentación.  

A  su juicio, esa Corporación incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, por extremo rigor en la  aplicación de las normas procesales, al no tener en cuenta la  sustentación de la apelación efectuada ante el juez de  primera instancia.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Barranquilla «(…)  tener por sustentada la apelación contra la sentencia de fecha  [9] de febrero de 2022»,  en el proceso referido.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Barranquilla compartió el link  del expediente digital y solicitó no acceder al amparo, por  cuanto el auto por el cual declaró desierto el recurso de  apelación aludido, cobró firmeza en atención a  que contra esa determinación ningún recurso se formuló.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla compartió el  link  del  expediente, así como las direcciones electrónicas de  los intervinientes y de sus apoderados judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la revisión de la  queja y los soportes allegados, permiten concluir que el amparo  suplicado no puede abrirse paso toda vez que, incumple los  presupuestos de la subsidiariedad  e inmediatez.  

3.  En efecto, en el proceso de petición de herencia rad. no  2018-00250, el Tribunal Superior  de Barranquilla en auto de 26 de abril de 2022 declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor  Julio  Viloria Polo, aquí accionante,  contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero de Familia  de esa ciudad el 9 de febrero de 2021, con fundamento en que «el  recurrente no sustentó oportunamente el recurso en esta  instancia (…)»,  decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera  que el accionante no  propuso recurso alguno.  

Lo anterior  evidencia la improcedencia del amparo, porque el actor contó  con la oportunidad de solicitar  a la Corporación accionada a través del  recurso de reposición, -artículo 318 del Código  General del Proceso-, que  tuviera en cuenta los reparos presentados ante el juez de primera,  por  tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un  término ya precluido.  

Entonces, el  descuido  advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo,  teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias.  

No  puede olvidarse, que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado,  puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022,  STC1793-2023 y STC5142-2023 entre muchas).  

4. Adicionalmente,  no puede pasarse por alto que, sobre el presupuesto de la inmediatez,  esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede  superar los seis meses, con el objeto de que la acción  extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC9625-2022, STC11145-2022, STC4915-2023  y STC5564-2023 entre muchas otras).  

Bajo  ese entendido,  en consideración a que se discute la decisión adoptada  por el Tribunal accionado el 26 de abril de 2022, no cabe duda que  se superó el término razonable del que se viene  hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 14  de junio de 2023,  es decir, más de trece meses después de que se  profirió.  

Entonces,  como el accionante debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, se reitera, el largo plazo transcurrido entre el hecho  amenazante y la formulación de la acción de tutela,  impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos.  

5. En  consecuencia, ante la ausencia de los presupuestos de la  subsidiariedad e inmediatez, se declarará la improsperidad del  amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida Julio  Viloria Polo contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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