STC6151 2023

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STC6151-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6151-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02373-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Luis Arturo Pérez instauró  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey,  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia (Rad. Interno 62795) y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 851626105468-2014-80012).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió «revocar  las sentencias condenatorias en su contra [del Tribunal y el  Juzgado]. Ordenar rehacer el proceso» o,  en subsidio «dosificar  nuevamente su pena por reconocer que tiene el derecho a la rebaja de  pena establecida en el artículo 269 del Código Penal  [reparación integral a las víctimas]».  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión  de la aceptación de cargos el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Monterrey condenó al promotor a noventa y seis (96) meses  de prisión por el delito de hurto  calificado y agravado, a  Yojan Esneider Segura Cruz y Javier Segura Bautista les impuso  veinticuatro (24) meses de tratamiento intramural, mientras que a  Edith Cuevas Oviedo la castigó con doce (12) meses de  internamiento en centro penitenciario (20 may. 2020), apelaron los  sancionados y el Tribunal inadmitió por extemporánea su  alzada y confirmó el veredicto de primer grado (14 oct. 2020),  no postuló casación.  

Por  los mismos hechos y una vez se decretó la ruptura de la unidad  procesal, también fueron judicializados y condenados Rafael  Garavito Gómez (15 dic. 2015) y Juan Vicente Ramírez  Segura (3 ag. 2016), a quienes sí se les reconoció la  rebaja de pena de que trata la norma en comento por cuanto «(…)  el  responsable del ilícito hizo efectivo el valor determinado  como perjuicios materiales y morales por las víctimas del  injusto (…)», sin  embargo en su caso no se tuvo en cuenta la disminución de la  pena a pesar de que, aseguró, indemnizó  integralmente a las víctimas.  Narró que acudió a la acción de revisión  bajo la causal tercera de que trata el artículo 192 de la Ley  906 de 2004 pero fue inadmitida (CSJ AP313-2013, 8 feb.), recurrió  en reposición sin éxito (AP508-2023, 10 may.).  

2.-  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal resistió los anhelos y alertó sobre el  incumplimiento del presupuesto tempestivo. La Sala de Casación  Penal de esta Corporación se opuso a las pretensiones y se  remitió a las disertaciones expuestas en los interlocutorios  emitidos en sede de revisión. El Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Casanare dijo que  lo alegado le resultaba ajeno y remitió el enlace del proceso.  Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se  habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se  satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a  explicarse.  

Pues  bien, revisado el asunto objeto de escrutinio, encuentra la Sala que  desde que se profirió por el juez plural de la alzada la  decisión de inadmisión de la apelación (14  oct. 2020),  hasta la fecha en que se radicó este amparo ante la Sala de  Casación Penal (6  jun. 2023),  trascurrió un  tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación  como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor  demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que  amerita a reclamar la salvaguarda.  Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”  (CSJ  STC2007-2021, reiterada entre muchas en STC3344-2023).  

Ahora,  si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería  el mismo porque  a  pesar de que acudió a la «acción  de revisión»  con el fin de que se revisara la actuación de la que se duele,  el gestor no logró demostrar los presupuestos que exige la  causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, en la providencia CSJ AP313-2023 (8 feb.) luego de  explicar la definición de hecho nuevo resaltó que dicho  remedio estaba encaminado a:  

(i) controvertir los  elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra  por el delito de hurto calificado agravado, por considerar que no  eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad,  

(ii) pedir que se acepte la  retractación del allanamiento a cargos, realizado en la  audiencia de formulación de imputación,  

(iii) solicitar que se  tengan en cuenta sus condiciones personales, familiares y laborales,  

(iv) cuestionar la legalidad  de la pena impuesta y  

(v) deslegitimar el trámite  impartido al proceso penal.  

Sin  embargo, una vez analizó todas y cada una de las pruebas  aportadas con el fin de acreditarla reseño que el demandante,  

(…) lo que  pretende es retractarse de los hechos que de manera voluntaria, libre  y asesorada por su abogado defensor aceptó en la audiencia de  formulación de imputación, es decir, que orienta la  solicitud rescisoria a deshacer los efectos de la aceptación  de su responsabilidad en el delito atribuido, por vicios en la  formación del consentimiento, lo cual no se erige en motivo de  revisión en materia penal.  

Sin perjuicio de lo dicho,  lo que el expediente revela es que la legalidad a la aceptación  de los cargos fue un aspecto verificado inicialmente por el juez de  control de garantías y luego corroborado por el funcionario de  conocimiento, quien en la audiencia pertinente constató que el  trámite se adelantó con respeto del debido proceso y  sin violación de los derechos fundamentales de los procesados.  

Y en  esa línea de pensamiento infirió que,  

(…)  las aludidas entrevistas resultan insuficientes para  acreditar la configuración de la causal invocada, en tanto la  responsabilidad del accionante en el delito de hurto calificado y  agravado se tuvo por demostrada no solo con la aceptación que  éste hiciera de los hechos, sino con los elementos de juicio  aportados por la fiscalía para soportar la pretensión  condenatoria, tales como la entrevista de la víctima, quien  dio cuenta de su participación en el punible atribuido.  

De  igual manera al ocuparse de la pretensión de rebaja de pena  por la reparación que se hizo a las víctimas adujo que,  

(…) [c]on las  sentencias condenatorias emitidas contra Rafael Garavito Gómez  y Juan Vicente Ramírez Segura el 15 de diciembre de 2015 y el  3 de agosto de 2016, respectivamente, por los mismos hechos objeto  del proceso cuya definición se cuestiona, se pretende  demostrar que la víctima fue indemnizada integralmente y, por  tanto, que el accionante es acreedor de la rebaja de pena prevista en  el artículo 269 del código penal.  

Esta  alegación tampoco tiene cabida en el marco de la causal de  revisión alegada, ni de ninguna otra, porque que lo discutido  es que se dejó de aplicar al accionante una rebaja de pena,  situación que no guarda correspondencia con ninguna de las  causales de revisión previstas por la normatividad legal.  

Y  en esa línea argumentativa concluyó que,  

(…)  los  fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión solo  muestran el inequívoco propósito de reabrir una  discusión en torno a la responsabilidad de LUIS  ARTURO PÉREZ en  el delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue condenado,  a partir de medios de prueba que no acreditan  ninguno de los supuestos fácticos que se exigen para la  configuración de la causal 3ª de revisión.  

(…)  En la fundamentación de esta causal también se sostiene  que las  entrevistas de Ana  Matilde Guerrero Chaparro, Javier Bautista Segura y el procesado LUIS  ARTURO PÉREZ son  trascendentales  porque demuestran que los señalamientos de la víctima  con falsos,  con lo cual pareciera invocarse también la causal sexta, que  habilita acudir en revisión cuando se demuestra que el fallo  se fundamentó en todo o en parte en prueba falsa fundante para  sus conclusiones.  

Sin  embargo, para la alegación de esta causal es necesario  acreditar la existencia de una decisión judicial en firme1  que haya declarado la falsedad de la prueba, exigencia que tampoco se  demuestra por parte del demandante.  

De  otra parte, al desatar el recurso de reposición en CSJ  AP508-2023 (10 may.), luego de reiterar los argumentos expuestos en  el inadmisorio explicó,  

En  cuanto a la  legalidad del allanamiento en la imputación, se explicó  que, además de no erigirse en motivo de revisión en  materia penal, fue un aspecto verificado por los jueces de instancia,  quienes en la audiencia pertinente constataron que el procesado  aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos,  de manera libre, expresa, informada  y con la asesoría de un defensor técnico, lo cual le  significó un descuento punitivo.  

Sobre  la participación del sentenciado en los hechos, se dijo que  las  declaraciones que soportan la causal invocada no  tenían la aptitud demostrativa requerida para poner en duda la  verdad declarada en los fallos, dado que su responsabilidad se  declaró demostrada no solo a partir de la aceptación  expresa que éste hiciera de los cargos, sino de los elementos  de juicio aportados por la fiscalía para soportar la  pretensión condenatoria, entre ellos las entrevistas de la  víctima, quién, además de identificarlo por ser  una persona a quien de antemano conocía, dio cuenta de su  participación en el punible atribuido.  

Finalmente  se indicó que criticar  el mérito demostrativo de los medios de conocimiento que  sirvieron  a los juzgadores para emitir condena, a partir de: (a) cuestionar  el contenido de las entrevistas rendidas por Luz  Estella Chávez Segura y Ana Matilde Guerrero Chaparro  en la fase de investigación, al sostener que lo allí  consignado no corresponde a lo declarado, y  (b) la veracidad de las declaraciones de la víctima, por  considerar que incriminan falsamente a un inocente, constituían  cuestionamientos que escapaban a la causal  invocada, porque si el recurrente pretendía demostrar que el  fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa, le  correspondía invocar la causal 6ª de revisión y  demostrar la falsedad  de la prueba a través de una decisión judicial que  hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual tampoco hace.  

Como  puede verse, el  recurrente, además de insistir en  argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala  en el auto impugnado, lo que en realidad pretende  es propiciar un nuevo espacio de análisis probatorio y una  conclusión jurídica diversa de la que contienen los  fallos, sin  acreditar los supuestos fácticos de la causal invocada, ni los  que estructuran la causal sexta, que indirectamente termina también  proponiendo.  

Con  ese panorama, fácilmente se logra establecer que la decisión  emitida por la Sala de Casación Penal no luce irreflexiva.  Todo lo contrario. Está basada en argumentos respetables que  no pueden ser desconocidos mediante la acción de tutela.  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Luis Arturo Pérez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ          SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ          SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602,          entre otras.      

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