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STC6163-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6163-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00217-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Futesa S.A.S. formuló frente a la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en la acción constitucional e incidente de desacato con rad. 2023-00032-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través del presente mecanismos que se «REMUEVA[N] del mundo jurídico» los proveídos que impusieron sanciones por incumplimiento de una orden constitucional y los que las confirmaron.
Del escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae que Laura Rocío Traslaviña Castellanos celebró contrato de obra o labor con la temporal Futesa S.A.S. para trabajar en misión con Laboratorios Naturfar S.A.S.; comoquiera que terminaron su relación contractual aun cuando gozaba de «estabilidad laboral reforzada» aquella promovió la acción constitucional objeto de escrutinio, trámite en el cual el Juzgado Municipal convocado concedió el amparo transitorio y ordenó, a la sociedad contratante, el reintegro de la ciudadana al «mismo puesto» de trabajo «(…) o a uno de iguales o mejores condiciones (…)», decisión que se confirmó en segundo instancia.
2.- Las autoridades judiciales accionadas, aunque en escritos separados, precisaron que las providencias criticadas se apoyaron en las normas aplicables y las pruebas que legalmente se aportaron.
La señora Traslaviña Castellanos, precisó que la allá sancionada, no solo, no ha cancelado las cotizaciones a seguridad social de acuerdo con el salario que venía devengando, sino que, de acuerdo con las ofertas laborales publicadas a través de la plataforma «computrabajo», sí cuenta con empleos en la ciudad de Medellín o en municipios cercanos.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que en ninguno de los autos cuestionados se advierten los yerros aquí alegados, «[s]in importar si Laura Rocío (…) está incapacitada o no, el solo hecho de que la afiliación al sistema de la seguridad social se hiciera con base en el salario mínimo, cuando el pactado es superior, es suficiente para avalar desde el punto de vista constitucional las decisiones sancionatorias del a quo y el ad quem».
4.- La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela en relación a la incapacidad que padece la allá accionante, lo que le impide el reintegro que le fue ordenado.
CONSIDERACIONES
1.- Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado, comoquiera que las decisiones proferidas en el grado jurisdiccional de consulta, y que pusieron fin al trámite incidental por incumplimiento de la salvaguarda dispensada, se perciben adoptadas bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional, como pasa a verse:
i) El Juzgado Municipal convocado en el asunto criticado ordenó a la aquí accionante que
proceda a reintegrar al señor (sic) LAURA ROCIO TRASLAVIÑA CASTELLANOS, a su puesto de trabajo o a uno de iguales o mejores condiciones, que pueda desarrollar sin perjuicio de su salud actual, siempre y cuando la deficiencia física que padece no le impida realizar las actividades propias de la labor para la cual fue contratado (sic) y siempre y cuando sea su deseo; implicando además, dicho reintegro la afiliación y pago de seguridad social integral a que hubiese lugar por el tipo de contrato, desde el momento de la finalización del contrato, sin que sea entendida esta orden como la realización de una nueva afiliación del accionante al Sistema (10 feb. 2023).
ii) La citada autoridad, en el incidente por desacato que promovió la ciudadana, declaró el incumplimiento de la orden judicial e impuso multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; el Juez del Circuito aludido confirmó tal decisión, tras advertir, por una parte, que en toda la actuación procesal no se evidenciaban irregularidades, y por la otra, que no era de recibo la justificación de la sociedad incidentada, esto es, que «“Actualmente, se encuentra pendiente el fallo de segunda instancia, pues contra el mismo se interpuso recurso de apelación, por lo que siendo así las cosas señora Juez, la accionada no ha cumplido con la decisión, no porque no haya querido hacerlo, sino que es de vital y jurídica importancia esperar el resultado de la decisión del superior en cuanto a la apelación se refiere”» (6 mar. 2023 y 17 mar. 2023).
iii) En el segundo de los incidentes por la omisión enrostrada, se impuso a la aquí actora otra multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la referida autoridad confirmó la citada sanción tras advertir, que si bien, aquella «procedió a realizar los exámenes médicos de ingreso a la señora Laura (…), además de afiliarla a la EPS, la Caja de Compensación y la ARL», lo cierto es que no efectuó el reintegro como tal, pues ofreció a la amparada como lugares para su continuidad laboral las ciudades de Tunja, Barranquilla, Bogotá, Villavicencio y Santa Marta, esto es, «modific[ó] sus condiciones de trabajo y desacat[ó] la orden de tutela». En ese punto destacó que «no se ordenó el reintegro de la accionante en el mismo cargo, [pero] sí se precisó que las condiciones de este debían ser iguales o mejores y el trasladarla a una ciudad como las expuestas implica des-mejoría en las condiciones» (29 mar. 2023 y 14 abr. 2023).
iv) Finalmente en el tercer incidente por desconocimiento de la orden judicial, se impuso la multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; el Juzgado accionado mantuvo incólume la mentada amonestación con sustento en que, de un lado, la actuación no tenía irregularidad alguna, y del otro, no era del caso entrar a estudiar los reparos concernientes a los servicios que presta la citada sociedad y la desvinculación de Laboratorios Naturfar S.A.S., habida cuenta que «la orden de tutela fue puntual y determinante sobre el obligado a cumplir el fallo de tutela, no siendo el incidente una oportunidad para reabrir un debate finalizado. De ahí que el contenido de la sentencia y la orden dada no pueden ser objeto de modificación».
De otra parte, señaló que, aunque la persona jurídica inconforme puso de presente que «reintegró “juridicamente”» a la allá accionante pues «fue debidamente afiliada al S.G.S.S y le está reconociendo el pago de todas las incapacidades, de lo cual aporta como evidencia los certificados de afiliación y comprobante de pago de nómina», advirtió que dichas acciones no resultaban suficientes para considerar que se cumplió con el fallo, en la medida que
no se acredita su reintegro en los términos señalados en el Sentencia (…); y si bien no se ordenó el reintegro de la accionante en el mismo cargo, sí se precisó que las condiciones de este debían ser iguales o mejores, y conforme la comunicación establecida con la actora, se indicó que no se ha materializado el reintegro y que su afiliación fue realizada bajo una base de cotización sobre el salario mínimo, pero en el plenario se encuentra acreditado que el salario pactado en el contrato era superior (3 may. 2023 y 12 may. 2023).
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para confirmar las tan mentadas sanciones, se advierte que, no solo, se realizó un estudio concienzudo de todos y cada uno de los medios de prueba recaudados, explicando su alcance, sino que con base en ello se pudo concluir que, en efecto, la aquí actora desconoció la orden que le fue impartida.
No resulta justificable, como lo pretende la sociedad actora, deslegitimar dicho análisis en este escenario, puesto que la salvaguarda impartida fue clara en el reintegro de la ciudadana, sin que tenga injerencia la incapacidad que padece o padeció aquella, pues ciertamente de lo que trata el amparo es del restablecimiento de las relaciones contractuales que existían para cuando se produjo la terminación; no es suficiente, además, la afiliación a seguridad social por un estipendio inferior al pactado, tal como se efectuó, o excusar la rebeldía, en la allá accionante, cuando la oferta laboral difiere de la que inicialmente convino.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Providencias calendadas 6 mar. 2023 y 17 mar. 2023; 29 mar. 2023 y 14 abr. 2023; 3 may. 2023 y 12 may. 2023, respectivamente