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STC6169-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6169-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00749-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Eduardo Polanco Barraza contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe) SA ESP, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2006-00737.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que con otros compañeros promovieron proceso ordinario laboral contra Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales en un 15% para los años 2000 a 2005, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976 aplicable por disposición de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, así como los intereses moratorios e indexación.
Relató que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 26 de enero de 2010, negó las pretensiones y absolvió a la demandada al considerar probada la excepción de prescripción y, que no eran aplicables los reajustes convencionales.
Sostuvo que esa determinación la revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de noviembre de 2011, para en su lugar conceder la demanda en favor de Clímaco Zabala Morales, Jaime Utria Villanueva, Freddy Villanueva Sarmiento, Juan Vergara Ramírez, Luis Rodríguez Reales, Oscar Mariano Miranda y Jorge Jaimes Sandoval y negarla en relación con Lesbia Ramírez Marenco, Alberto Manotas Flores y el aquí accionante.
Señaló que en su caso las pretensiones las negó, tras argumentar que «revisadas las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra alguna de la cual se determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, criterio que es obligatorio para definir la causación y disfrute del derecho reclamado, prueba que se encontraba a cargo de la parte demandante en los términos del art. 177 del C.P.C; en consideración a ello, se absolverá a ELECTRICARIBE, S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes».
Explicó que inconformes con ese pronunciamiento, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4804-2021 de 20 de octubre de 2021 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, al realizar una indebida valoración probatoria, que derivó en el contrasentido de reconocer su calidad de pensionado, establecer el monto de las mesadas pensionales canceladas, el derecho que tenía a que se le hicieran los reajustes conforme lo pactado en la convención colectiva igual que a los demás demandantes, para en total oposición, no ordenar la aplicación de los reajustes sobre las mesadas pensionales pese a realizar tales reconocimientos.
Afirmó que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral ha practicado reiteradamente la prueba de oficio en diversos procesos sometidos a su conocimiento para esclarecer los hechos y resolver de fondo los proceso, razón por la que, al tener la certeza de que él era pensionado convencional de Electricaribe y del valor de las mesadas pensionales canceladas desde el 6 de junio de 2002 hasta el 12 diciembre de 2007 y considerar que debía saberse la fecha de causación, debió oficiar a la demandada para un mejor proveer, pues no existía duda de la existencia y reconocimiento del derecho pensional.
Por último, manifestó que estaban dadas las condiciones legales y jurisprudenciales al momento de proferir la decisión de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para que se casara la sentencia y, en su lugar, se ordenara reajustar su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efecto la sentencia SL4804-2021 y proferir una nueva decisión en la que se solicite, una certificación donde conste la fecha en que le fue otorgada la pensión convencional o subsidiariamente, realizar los reajustes pensionales, desde la fecha y sobre los valores que la demandada certificó, ordenando el reconocimiento de los derechos pretendidos tal y como se hizo en favor de los demás demandantes.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral nº 1 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, defendió la legalidad de la misma y señaló que el actor confunde la competencia que tiene la Sala en sede extraordinaria al resolver el recurso de casación, con la competencia que cuenta la Corte al momento de proferir la decisión de remplazo actuando como tribunal de instancia, cuando prospera alguno de los cargos que logre quebrar el fallo reprochado.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, efectuó un recuento de las actuaciones del proceso y expuso que la acción de tutela no puede ser utilizada con la finalidad de resolver cuestiones que fueron materia de pronunciamiento en las respectivas instancias judiciales o como tercera instancia para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.
3. Electricaribe SA ESP en liquidación, manifestó que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de esa Electrificadora -FONECA asumió todos los asuntos referentes a pensión de jubilación convencional, siendo el llamado a responder frente a cualquier eventualidad de carácter pensional con ocasión del proceso laboral cuestionado, y, en ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe SA ESP – FONECA, destacó el incumplimiento del requisito de la inmediatez, al haber transcurrido más de un año desde que fue proferida la sentencia cuestionada y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, luego de exponer que no se concluía el incumplimiento del requisito de la inmediatez puesto que el debate estaba relacionado con asuntos pensionales, negó el amparo al determinar que la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral surgió de la aplicación de su línea jurisprudencial, que exige la necesidad de acreditar la fecha de vinculación pensional, carga probatoria que no podía trasladarse al juez de casación, en los términos que pretende el accionante, de manera que, la sentencia cuestionada, no podía entenderse como inconsulta o constitutiva de un defecto específico.
Además, destacó que el accionante sustentó la demanda de casación con los mismos argumentos que eleva ahora la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los reparos iniciales, señaló que lo cuestionado es el exceso ritual manifiesto y la falta de aclaración de la misma duda que tuvieron las accionadas, «cuando frente a los derechos ciertos e indiscutibles de carácter pensional opera la obligación de establecer la verdad, pues ante la claridad de un aspecto y no del derecho, no es óbice negarlo bajo el entendido de que el demandante no acreditó desde cuando era pensionado, cuando la misma demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. fue quien acreditó al plenario los pagos que le había realizado como pensionado con el libro de nómina que transcribió la Sala, demostrándose con ellos que le comenzó a pagar mesada pensional desde el período 6 del año 2.002».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Eduardo Polanco Barraza cuestiona la sentencia SL4804-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral el 20 de octubre de 2021, a través de la cual dispuso no casar la del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que negó el reajuste pensional que reclamó de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, en el proceso ordinario que inició contra Electricaribe SA ESP.
3. De manera preliminar debe señalarse que si bien la acción de tutela fue formulada en abril de 2023, es decir transcurridos alrededor de 1 año y 6 meses después de proferida la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerara actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022).
4. Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, tras relatar los antecedentes del caso, procedió a estudiar el cargo único formulado por Eduardo Polanco Barraza, y planteó como problema jurídico, establecer sí en el expediente estaba demostrada la fecha a partir de la cual al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional.
Enseguida, señaló que el Tribunal Superior no incurrió en yerro fáctico alguno con el carácter de evidente, pues no distorsionó el contenido de las pruebas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se concluyera. En ese orden, procedió a efectuar un examen objetivo de las pruebas acusadas por el recurrente, entre ellas, la demanda inicial y su respuesta, frente a la cual señaló,
«Al remitirse la Sala a la pieza procesal con la cual se dio inicio el proceso, se advierte que en el hecho decimo la parte actora plasmó lo siguiente: «10. Los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de la sociedad privada Empresa de Servicios Públicos “Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” “Electricaribe S.A. E.S.P.”»; frente a tal supuesto fáctico la accionada contestó: «Es cierto».
De lo que se acaba de transcribir aflora que el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro enrostrado, pues lo único que allí reconoce la accionada fue que el actor hace parte de la nómina de pensionados, pero la razón del juez de alzada para negar el reajuste deprecado por dicho actor, estribó en que no estaba acreditada la «fecha» en la que le fue reconocida la prestación, aspecto este al cual no se refiere las piezas procesales que se acaban de analizar». (Se destaca)
En relación con el libro auxiliar de nómina indicó,
(…) En la aludida foliatura [399 a 417] consta los pagos efectuados al señor Polanco Barraza desde el «periodo 6» del año 2002 hasta el periodo 12 del año 2007 en su condición de pensionado. Se identifica el valor de la pensión de jubilación y las sumas deducidas. En efecto, figuran los siguientes valores en la mesada pensional por esos años, así: 2002 $1.408.121; 2003 $1.506.549; 2004 $1.604.324; 2005 $1.692.562; 2006 $1.774.651; y 2007 $1.783.972.
No obstante, de esa documental no emerge con suficiente claridad la fecha en que al aquí recurrente comenzó a disfrutar o percibir la aludida pensión de vejez, ya que, se itera, solo son unas constancias de pago.
Incluso, cabe agregar que no siempre los pagos de nómina de pensiones coinciden con la fecha a partir de la cual la persona comienza a disfrutar de la prestación pensional, pues, por ejemplo, en el caso de otro accionante Jorge Enrique Jaimes Sandoval, aparece acreditado en el plenario que le fue otorgada la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1994 (f.o 517), empero en libro auxiliar de nómina solo figuran pagos desde el periodo 12 de 1999».
Explicó, que para poder efectuar el reajuste pensional reclamado por el demandante, era indispensable conocer con exactitud la fecha desde la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que es a partir de la misma que se aplica el 15 % del reajuste y, dependiendo el valor que arroje, se podría determinar para los años subsiguientes si el monto de la prestación se mantenía o no en el tope de los cinco salarios mínimos legales vigentes para tener derecho al incremento, circunstancia que en el caso de Eduardo Polanco Barraza era imposible establecerlo, precisamente porque no se acreditó esa información en el expediente, tal como lo advirtió el Tribunal Superior, afirmación que soportó con la sentencia SL3409-2021 en la que se hizo referencia a la importancia de conocer el momento preciso en que se comienza a disfrutar de la prestación.
En punto al informe de afiliación a Famisanar, indicó que esa prueba documental daba constancia que ante la EPS Famisanar se radicó la afiliación del demandante el 17 de julio de 2006 y se indica que es pensionado, sin embargo, no obra la fecha en que comenzó a disfrutar la prestación, y frente a las demás pruebas, señaló,
(…) 4. Liquidación final de prestaciones sociales.
Al remitirse la Corte a la foliatura indicada por la censura se observa que allí consta la liquidación realizada a favor de Lesbia Rodríguez Marenco y Alberto Morato Flórez, personas diferentes al aquí recurrente, por tanto, esas documentales denunciadas nada aportan a efectos de verificar si se cometió el error endilgado en esta acusación.
5.Conciliación 5277 del 30 de diciembre de 1998 suscrita por Lesbia Rodríguez Marenco; y carta dirigida por la accionada a Alberto Morato Flórez.
Las aludidas documentales, al igual que la liquidación de prestaciones sociales, se refieren a personas distintas al accionante, de allí que la Sala se abstendrá de analizarlos.
6. Compilación de convenios colectivos y la constancia de afiliación a Sintraelecol.
Como se recuerda, la colegiatura negó el reajuste pretendido al considerar que no estaba acreditada la calenda a partir de la cual, a este demandante, le fue reconocida la prestación, y dichos medios de convicción no aportan la información del caso, para estructurar los errores de hecho enrostrados».
En ese sentido, concluyó que al analizar en su contexto e integralidad las pruebas acusadas en casación por el demandante, no apareció acreditada la fecha a partir de la cual Eduardo Polanco Barraza comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación, por tanto, no era posible atribuirle al Tribunal Superior un error protuberante y evidente en su valoración probatoria.
4.2 Con fundamento en lo anterior, determinó que el fallador de segundo grado no incurrió en los errores de hecho endilgados, de modo que el cargo no prosperaba y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de noviembre de 2021.
5. Puestas, así las cosas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Eduardo Polanco Barraza y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia y las pruebas aportadas, y determinó que el Tribunal Superior no incurrió en los errores fácticos endilgados por el recurrente, en tanto, al examinar las pruebas acusadas evidenció que no acreditaban con exactitud la fecha a partir de la cual el demandante comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación, lo que impedía efectuar el reajuste pensional reclamado, porque dependiendo del valor arrojado se podría determinar para los años siguientes si el monto de la prestación se mantenía o no en el tope de los cinco salarios mínimos legales vigentes para tener derecho al incremento.
6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Eduardo Polanco Barraza a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando los reparos expuestos en sede constitucional se asemejan a lo reprochado en casación. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación de los accionados, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020 y, STC2260-2022, entre otras).
Asimismo, como lo ha reiterado esta Corporación, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre otras).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS