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STC6176-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6176-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01108-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Industrias Plegablex y Secablex Ltda., – Induplex Ltda., formuló contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, la sociedad Administraciones Judiciales Ltda., y la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial de esta Capital, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-037-2021-00019-00,
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Juan Antonio Estupiñán Torres, José Tovar, Gloria Fabiola Parra de Vargas y María Gladys Velandia Méndez, el 3 de junio de 2022 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-109837, embargado en el anotado juicio, y fue designada como secuestre la sociedad Administraciones Judiciales Ltda.
Agregó, que el 20 de octubre de 2022 solicitó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que requiriera a la auxiliar de la justicia, porque tuvo conocimiento que se estaban presentando una serie de irregularidades en el predio, entre otras, que se estaba demoliendo la casa allí construida, y, que, por lo tanto, se había suspendido una rentabilidad de $4´000.000 que le generaba pérdidas mensuales, petición que reiteró el 30 de marzo de 2023, sin que a la fecha de interposición de esta tutela, el Juzgado accionado se hubiera pronunciado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, que, i) remueva del cargo a la secuestre designada, ii) se pronuncie sobre los memoriales radicados por las partes, iii) le ordene a auxiliar de la justicia que cese toda actividad de demolición y construcción interna que se encuentre realizando sin permiso de los propietarios ni orden judicial en el predio secuestrado, iv) desaloje a cualquier persona que ocupe el bien en la actualidad y, v) compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelante las investigaciones correspondientes.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 18 de mayo de 2023, había requerido a la secuestre para que rindiera cuentas sobre su gestión, y que se encontraba a la espera de su respuesta, para luego determinar si habría lugar o no, a su remoción, así como para impartir los correctivos a que hubiese lugar.
2. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina de Reparto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Juan Antonio Estupiñán Torres, José Tovar, Gloria Fabiola Parra de Vargas y María Gladys Velandia Méndez informaron que el Juzgado emitió auto de 18 de mayo de 2023, del cual anexaron copia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque si bien, se venía presentado «una mora judicial» en el proceso, el Juzgado accionado había resuelto las peticiones de la parte actora antes de proferirse el fallo de primera instancia, mediante un auto que, además, era susceptible del recurso de reposición, por lo que se presentó un hecho superado, al encontrar satisfechos los derechos cuya protección fue invocada.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y reiterar su inconformidad con la secuestre designada en el proceso ejecutivo, a la que, pese a habérsele finalizado el término para rendir cuentas, no había acatado la orden del juez, eventualidad que extendió la mora judicial denunciada, en tanto que este aún no había procedido con la remoción de la auxiliar.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela dispuesta por el Legislador en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023 y STC4918-2023).
3. Sin embargo, como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corte, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre muchas, en STC487-2023 y STC4391-2023).
4. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Industrias Plegablex y Secablex Ltda. – Induplex Ltda., acudió inconforme con el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, no se había pronunciado frente a las peticiones que le había presentado el 20 de octubre de 2022 y el 30 de marzo de 2023, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-037-2021-00019-00, iniciado en su contra por Juan Antonio Estupiñán Torres, José Tovar, Gloria Fabiola Parra de Vargas y María Gladys Velandia Méndez, tendientes a requerir y remover del cargo de secuestre a la sociedad Administraciones Judiciales Ltda., por una serie de situaciones que consideró irregulares, en el ejercicio de sus funciones.
5. Revisado el expediente se pudo constatar, que el 18 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento se pronunció sobre las peticiones aludidas, y requirió a la auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas sobre su gestión, eventualidad que dio lugar a tener por superado el retraso en el que se encontraba el Despacho para decidir sobre lo solicitado por la sociedad accionante y, por lo tanto, eliminó la causa que originó la presentación de la acción, razón por la que no tendría sentido que se impartieran órdenes en tal sentido.
6. Ahora bien, muy distinta es la discusión planteada por la aquí impugnante, la que además de traer consigo un hecho nuevo que no podía ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en cualquier caso, se trata de una inconformidad que surgió con posterioridad al auto que requirió a la secuestre, aspecto este para el cual, se ha insistido en múltiples ocasiones, no fue diseñada la acción de tutela, y además, cualquier conflicto relacionado con el tema, deberá ser expuesto ante el juez natural, a través de los medios ordinarios y extraordinarios existentes y procedentes, para que sea este, primer llamado a pronunciarse, el que dentro de la órbita de su competencia decida sobre el particular.
7. Nótese, de igual manera, que, tal como se evidenció del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial (Cfr. Imagen 1.) el 8 de junio de 2023, el expediente referido ingresó al Despacho, acompañado del informe realizado por la secuestre, escenario que descarta la continuidad de la mora reseñada por la quejosa, y ratifica que, en este momento, la petición de fondo de esta se encuentra a la espera de una decisión del juzgador, sin que sea viable, a través de este mecanismo residual y subsidiario, anticiparse o emitir pronunciamientos concomitantes o paralelos a los que debe proferir el funcionario competente.
Imagen 1.
Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022).
8. Esta acción no procedía tampoco de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables. (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS