Asistente Jurídico Inteligente
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STC6193-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6193-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00601-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Lina María Bastidas Tole, en calidad de Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué -COIBA- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se ordene «dejar sin efecto… la providencia… del catorce… de marzo de dos mil veintitrés… que no [concedió] la impugnación interpuesta contra el fallo de hábeas corpus» o, en su defecto, se ordene «aclarar y corregir la providencia… del once… de marzo de dos mil veintitrés», que declaró procedente la petición de hábeas corpus presentada en favor de David Bernal Zabala.
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. El 13 de marzo siguiente, la accionante solicitó al Tribunal criticado la aclaración y corrección de dicha providencia, por cuanto, afirmó, el derecho a la libertad de Bernal Zabala ya se encontraba materializado, como se puede evidenciar en la cartilla biográfica aportada en el traslado del hábeas corpus, que daba cuenta del «estado de baja por orden de libertad con fecha de salida el 22/02/2023», petición que fue negada, por cuanto «la información escasa que se limitó a ofrecer no permitía establecer que la autoridad penitenciara hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones legales tendientes a restablecer material, administrativa y procesalmente la libertad del accionante».
2.3. Posteriormente, el centro carcelario impugnó la providencia del 11 de marzo de 2023, recurso cuya concesión fue negada, con providencia del 14 de marzo de 2023, toda vez que dicha decisión, al haber sido favorable, es inimpugnable.
2.4. En síntesis, expresó la gestora de este resguardo que el Tribunal accionado «concedió una protección de un derecho que no estaba vulnerado; todo lo contrario, se había materializado desde el día 22 de febrero de 2023»; y que debió concederse la impugnación que formuló.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, precisó que, «se accedió al amparo solicitado, con el fin de que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué …, cumpliera su obligación legal [de] verificar la eventual existencia de otros requerimientos judiciales a… Bernal Zabala», tras lo cual debió «comunicarle la materialización del derecho a la libertad, dado que, la sustitución de la detención formal no habilitaba al privado de la libertad para determinar por sí mismo la cesación de la medida judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo al considerar que era improcedente esta acción, en tanto, sobre tal cuestión ya se había emitido una decisión de carácter constitucional. Sumado a lo anterior, destacó que, aun cuando se pasara por alto dicha inviabilidad, no se encontraban probados los defectos que estructuraran una vía de hecho, pues no se acreditó que las providencias estuvieran fundadas en conceptos arbitrarios o irrazonables.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. De otro lado, adujo, que lo que criticó no es la compulsa de copias que se dispuso en la providencia cuestionada, sino que su queja se circunscribe a «que se rehusó a conceder el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
3. De igual manera, memórese que la Corte Constitucional, en sentencia T-889 de 2013, precisó que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo pueden ser reivindicados por sus representantes legales o por apoderados judiciales debidamente constituidos para esos efectos.
En efecto, en la citada providencia, se precisó que «la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectad».
4. Bajo esa óptica y aplicada al caso materia de análisis, es evidente que la promotora, Lina María Bastidas Tole, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el trámite de hábeas corpus presentado en favor de David Bernal Zabala, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda, así como tampoco acreditó ser «representante legal» o apoderada judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué -COIBA-.
Sobre este particular, se resalta que las facultades otorgadas a la tutelante, a través de «Resolución… 003144 del 5 de noviembre de 2021», son insuficientes para impulsar el presente resguardo en nombre del prenotado centro de reclusión, pues en dicho instrumento no se le confirió la representación legal de ese ente, ni tampoco se le atribuyó la facultad de interponer acciones de tutela en su nombre, aunque tenga otras funciones de orden administrativo, de asesoría jurídica y de proyección, sin que ninguna de ellas la autorice para controvertir, de forma directa y en favor de esa entidad, decisiones jurisdiccionales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS