STC6208 2023

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STC6208-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6208-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01021-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Martha Patricia Aguirre  Castillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad, el Parqueadero M&T – Movilidad  y Transporte de Colombia S.A.S., y la Policía Nacional –  Policía Metropolitana de Villavicencio. El trámite fue  comunicado a los intervinientes en el proceso de radicado  2017-00219-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, petición, defensa y pronta y eficaz  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narró  que, en atención a una orden de aprehensión emitida por  el Juzgado atacado al interior del proceso ejecutivo mencionado, la  Policía Nacional -en el año 2020-, inmovilizó el  vehículo de placas HAX 405 en la ciudad de Villavicencio. Del  cual es poseedora.  

2.  Refirió que en dicho trámite, el 27 de septiembre de  2022, radicó memorial como tercera listisconsorte y legítima  poseedora del automotor, mediante el cual solicitó el  desistimiento tácito del asunto y el levantamiento de medidas  cautelares. Tal pedimento se le concedió el 13 de octubre  siguiente. En razón a lo anterior, solicitó al despacho  copia de los oficios elaborados, pensando que entre ellos se  encontraba el de su interés referente al vehículo. No  obstante, el 28 de octubre de 2022, en la cita del Juzgado, se enteró  que solo se hallaban los dirigidos a la DIAN y al Banco Agrario.  

2.1.  El día 15 de septiembre del 2022, radicó derecho de  petición solicitando que se ordene el levantamiento de la  medida cautelar y posterior entrega del vehículo, en razón  del desistimiento. Mencionó que el automotor no ha sido objeto  de diligencia de secuestro y que desde el día de su  inmovilización ha permanecido en el parqueadero, que no accede  a devolverlo sin previa orden del juzgado.  

3.  Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia,  deprecó que se ordene el levantamiento de la referida cautela,  la entrega real y material del automotor y la eliminación de  la orden de aprehensión del sistema de la Policía.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá1,  luego de relatar sus actuaciones, informó que «no  tenía conocimiento de los hechos narrados en la tutela, por  cuanto, la elaboración de los oficios le corresponde  realizarlos a la Oficina de Apoyo de conformidad a lo establecido en  el Acuerdo PSAA13-9984».  Por esta razón, requirió de forma verbal a la misma,  quien elaboró los oficios respectivos.  

2.  La Policía Metropolitana de Villavicencio2  manifestó que la inmovilización del vehículo se  llevó a cabo en atención a la orden emitida por la  autoridad competente. Alegó la falta de legitimación en  la causa por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación  del presente asunto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado.  Constató que «la  situación fáctica relativa a la desatención de  la autoridad judicial a las peticiones para que se profirieran las  comunicaciones encaminadas al levantamiento de la cautela sobre el  vehículo de placas HAX405 fue superada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues aduce que «el  oficio de entrega del vehículo está mal diligenciado ya  que no va dirigido a la suscrita».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada  vulneró los derechos fundamentales de la libelista, al no  emitir pronunciamiento sobre la solicitud enfilada al levantamiento  de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placa  HAX-405 y la falta de entrega del rodante.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  En efecto, lo que pretende la querellante con la acción  constitucional, principalmente versa sobre el pedimento enfilado a  que el Juzgado encarado se pronuncie frente a la solicitud de  levantamiento de medida cautelar del automotor y la entrega del  mismo. Al respecto, la Sala observa que dicha autoridad, estando en  trámite el presente amparo, emitió oficio No.  OCCES23-AZ01303  del 11 de mayo de 2023, dirigido a Movilidad y Transporte de  Colombia, mediante el cual dispuso:  

De  conformidad con lo ordenado mediante auto de fecha trece (13) de  octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por este  despacho, se decretó la TERMINACIÓN del presente  proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, y en consecuencia se decretó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.  

En  consecuencia, se ORDENO el LEVANTAMIENTO de la medida de embargo y  aprehensión del vehículo identificado con placa  HAX-405, denunciado como de propiedad de la demandada AUTO NEGOCIOS  S.A.S. identificada con NIT. 900.967.540-0; es de acotar que el  vehículo fue dejado bajo su custodia por la Policía  Nacional el día 20 de diciembre de 2020, según consta  en acta de entrega N° 15170 de la misma fecha. Sírvase  proceder de conformidad.  

El  oficio No. OCCES23-JR12444,  emitido en la misma fecha y dirigido a la Secretaría de  Tránsito y Transporte y/o Movilidad, con el cual se ordenó:  

De  conformidad con lo ordenado mediante auto de fecha trece (13) de  octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por este  despacho, se decretó la TERMINACIÓN del presente  proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, y en consecuencia se decretó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.  

Por lo  anterior, sírvase CANCELAR la medida de embargo que pesa sobre  el vehículo identificado con placa HAX-405, denunciado como de  propiedad de la demandada AUTO NEGOCIOS S.A.S. identificada con NIT.  900.967.540-0. La medida cautelar (embargo) le fue notificada  mediante oficio No. 1061 de 11 de septiembre de 2017, librado por el  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá…  

Finalmente,  se emitió el oficio No. OCCES23-JR12455  de la misma data, dirigido a la Policía Nacional, Sección  SIJIN, Grupo de Automotores.  

En virtud  de lo anterior, sírvase LEVANTAR la ORDEN DE APREHENSIÓN  y/o CAPTURA que pesa sobre el vehículo identificado con placa  HAX-405, denunciado como de propiedad de la demandada AUTO NEGOCIOS  S.A.S. identificada con NIT. 900.967.540-0. La medida cautelar, le  fue notificada mediante oficio No. 1255 de 10 de noviembre de 2017,  librado por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.  Sírvase proceder de conformidad haciendo las anotaciones  respectivas.  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida mientras estaba en trámite el  presente amparo, lo cual denota que la queja perdió eficacia  frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la  figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión  de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 16RespuestaJuzgado02CivilCtoEjecucion 2023-1021          (46-2017-219) hecho superado oficios.pdf  

2          Folio 1-5. Anexo 19RespuestaPoliciaMetropolitanaGS-2023-041472-MEVIL          PRONUNCIAMIENTO.pdf  

3          Folio 40. Anexo C-2 .pdf. Carpeta          17ExpedienteJuzgado02CivilCircuitoEjecucion  

4          Folio 34. Anexo C-2 .pdf. Carpeta          17ExpedienteJuzgado02CivilCircuitoEjecucion  

5          Folio          35. Anexo C-2 .pdf. Carpeta          17ExpedienteJuzgado02CivilCircuitoEjecucion      

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