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STC6214-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6214-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00114-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo implorado por Enoc Rodríguez Gómez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la esa ciudad. Al trámite se vinculó a Gloria Cecilia Palacio Aguirre.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narró que el 14 de abril de 2023, solicitó al Juzgado encarado copia auténtica de la sentencia dictada al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió en su contra Gloria Cecilia Palacio de radicado 2018-00845, copia del oficio dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Sopetrán y el Oficio remisorio con el cual se debería especificar la identificación del inmueble, so pena de que sea rechazada la inscripción. Adujo que de tal pedimento no ha obtenido respuesta.
2. Refirió que, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, impulsado por Gloria Cecilia Palacio en su contra de radicado 2022-00544, la autoridad debatida le vulneró el debido proceso, dado que en el fallo que emitió en el proceso 2018-00845-00, no se pronunció respecto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, por lo cual hoy se encuentran vigentes las deudas de la sociedad que no se han liquidado. Así las cosas, solicitó al Juzgado la continuidad de dicho trámite y no lo ha hecho, por lo cual propuso excepciones previas y de mérito entre las que se encuentran la de pleito pendiente e inexistencia de la obligación.
3. Deprecó que se ordene al juzgado demandado: (i) responder la petición elevada el 14 de abril de 2023, al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho. (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00544 y condenar en costas al demandante. (iii) dar continuidad a la causa de radicado 2018- 00845, hasta llegar a la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, adjudicándole a los socios los respectivos pasivos, y evitar como lo dijo la corte un sensible desequilibrio patrimonial en el suscrito, que es, hasta hoy quien ha cargado con las deudas de dicha sociedad patrimonial de hecho. Y (iv) se compulsen copias ante la autoridad competente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín1, luego de relatar sus actuaciones, informó que, mediante auto del 27 de abril de 2023, notificado el 3 de mayo siguiente, a pesar de que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, resolvió los pedimentos del quejoso. Solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos alegados en la acción constitucional.
2. Gloria Cecilia Palacio Aguirre, destacó que coadyuva «en la petición con el fin que se tengan todos los documentos requeridos por la ORIP y el accionando por fin cumpla con su obligación; y en cuanto a las peticiones sobre la presunta violación del debido proceso, manifiesto que todo se actuado en derecho y dentro de los tiempos, etapas y actuaciones necesarias para poder exigirle al accionado que cumpla sus obligaciones pero solo ha servido para que siga dilatando y demorando el cumplimiento de su obligación, no hay objeto a la violación del debido proceso en cuanto el proceso terminó por conciliación y en esa conciliación no se declaró la unión marital de hecho, fue la voluntad de las partes, zanjar el problema con el pago de un porcentaje de una propiedad y con eso se terminó el litigio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo no concedió el amparo implorado. Constató que «de acuerdo con los hechos y la pretensión, vertidos en el escrito inaugural, acerca de la solicitud, de 14 de abril de 2023, del señor Enoc Rodríguez Gómez, aflora viable confluir, en la acreditación de la satisfacción de lo que suplicó, en tal aspecto, si se estima que el Séptimo de Familia, en el proceso verbal, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, con radicado 2018-00845-00 (archivo 12, c p), mediante el proveído, de 27 de abril de 2023, notificado por estados, de 3 de mayo pasado, esto es, en el curso de este amparo, resolvió esa petición». Por otra parte, «en cuanto al contenido de la sentencia de 8 de agosto de 2019, al rompe se advierte que el pretensor no formuló este patrocinio con la inmediatez requerida, si se otea que el fallo, cuyo derribamiento intenta, se expidió hace más tres (3) años y ocho (8) meses, dejando vencer el lapso de seis (6) meses, concebido jurisprudencialmente». Resaltó que «el precursor, pese a conocer el aludido fallo y pudiendo hacerlo, al estar debidamente asistido por una profesional del derecho y ser abogado, no deprecó su aclaración, complementación y/o corrección, ni lo recurrió en apelación (Código General del Proceso, artículos 285 a 288 y 320), lo cual implica, no solo que lo aceptó, sino que no acudió al medio de defensa que tuvo a su alcance, para tratar de revertirlo y hace valer sus derechos, de manera eficaz»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que no se le ha dado respuesta completa a su solicitud. Asimismo, indica que no formuló recurso frente al proveído del 8 de agosto de 2019, toda vez que se trataba de un acuerdo del que no se imaginaba las consecuencias que este tendría.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 14 de abril de 2023. Asimismo, con el proveído del 8 de agosto de 2019, con el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio que puso fin a la causa de radicado 2018-00845 y que ante el incumplimiento del mismo dio origen al proceso ejecutivo de radicado 2022-00544.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer.
3. En efecto, se observa que en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Gloria Patricia Palacio en contra del aquí gestor de radicado 2018-00845, el juzgado accionado -con providencia del 8 de agosto de 2019- resolvió:
3.1. El 14 de abril de 2023, el gestor solicitó al juzgado cuestionado lo siguiente:
1. Me expida copia autentica, a mis costas, en tres ejemplares, y con constancia de ejecutoria, de la sentencia dictada dentro del proceso radicado en ese Despacho con el número 050013110007201800845. 2. Me entregue oficio dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo de Sopetrán, en el cual se le informe que se le remite copia autentica de la sentencia antes solicitada, para efectos del respectivo registro en el folio de matrícula 029-4680. 3. En el oficio remisorio deberá especificarse: identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. De conformidad con el parágrafo 1 del Art. 16 de la ley 1579 de 2012, so pena de rechazar la inscripción.
3.2. En atención a ello, la autoridad debatida -con auto del 27 de abril de 2023, notificado el 3 de mayo siguiente- contestó lo que viene.
En atención al correo allegado por el señor ENOC RODRIGUEZ GÓMEZ, por medio del cual solicita acceso al expediente con radicado: 050013110-007-2018-00845; se le informa que dicha solicitud no puede ser resuelta bajo el trámite de un derecho de petición, toda vez que tal figura no procede en el trámite de los procesos judiciales, que poseen una actuación reglada sometida a la ley procesal. Así lo han dejado sentado los reiterados pronunciamientos, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, respecto al Derecho de Petición presentado ante autoridades judiciales, entre otras en sentencia T-272 de 2006, la cual indica: “…El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal… las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”
De otro lado, como quiera que lo solicitado es procedente, se accede a lo solicitado, en consecuencia, se ordena el desarchivo del expediente, y se autoriza la expedición de las copias auténticas de la sentencia, para tal fin, permanecerá el expediente en secretaria por 30 días a fin de dar cumplimiento a lo peticionado, vencido el término referido regresen las diligencias al archivo. Lo anterior, con arreglo en lo dispuesto en el art. 114 del C. G del P. Ahora bien, respecto de la solicitud de oficiar a Registro e Instrumentos Públicos de Sopetran – Antioquia, la misma solicitud NO SERA DE RECIBO, dado que para lo que pretende debe realizar las respectivas diligencias notariales, tal y como se señaló y se acordó en la audiencia celebrada el pasado 8 de marzo del año que avanza, dentro del proceso ejecutivo, mismo que también cursa en este despacho con radicado 05001 31 10 007 2022 00544 00.
3.3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida en el trámite de esta tutela, lo cual denota que la queja -respecto a este punto- perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Ahora bien, en cuanto al reparo expuesto frente al proveído dictado el 8 de agosto de 2019, al interior del proceso de radicado 2018-00845, encuentra la Sala el incumplimiento del requisito inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde la determinación reprochada -8 de agosto de 2019- y la fecha de interposición de la presente tutela -2 de mayo de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la acción constitucional2, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
5. Por otra parte, en cuanto al pedimento elevado por el actor con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo de radicado 2022-0544, la Sala evidencia que este no puede salir avante, pues el gestor no ha elevada dicha solicitud ante el juez cognoscente, omisión que imposibilita la protección constitucional. Por tanto, es claro que los motivos invocados por el quejoso no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía.
6. Finalmente, en lo referente a los reproches expuestos por el impulsor sobre la conducta del Juzgado del Circuito debatido, es claro que el mismo tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional.
7. En definitiva, se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-25. Anexo 11ContestacionJuez7FliaMed.pdf