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STC6216-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6216-2023
Radicación n° 44001-22-14-000-2023-00031-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Amalfi Isabel Rosales Rambal contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y la Oficina de Coordinación de Administración Judicial de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Edwin Hubelin Almenarez Gómez y las partes e intervinientes en el cobro n° 2019-00072.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, «buena fe y confianza legitima», supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Amalfi Isabel Rosales promovió un ejecutivo contra Edwin Hubelin Almenarez, para obtener el pago de «la obligación dineraria contenida en el título valor- Letra de Cambio N°001 del 18 de Junio de 2016, (…) y los intereses legales causados»1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, quien el 28 de junio de 2019, libró orden de apremio y el 16 de noviembre de esa anualidad ordenó seguir con la ejecución; disposición confirmada en segundo grado.
Posteriormente, el 29 de enero de 2020, el cognoscente decretó «el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de marca: Toyota–Fortuner, Modelo 2011 y placa NroDDZ05»2, sin embargo, previo a expedir los oficios correspondientes, requirió a «la Directora de la Coordinación Administración Judicial Riohacha para que (…) informe (…) los parqueaderos autorizados en el departamento de La Guajira, donde deben ser ubicados los vehículos inmovilizados por orden Judicial, esto en atención a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 336 parcial, del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ley 1955 de 2019 mediante Sentencia C-440 de 2020, que disponía la derogación del artículo 167 del Código Nacional de Tránsito Terrestre»3.
Seguidamente, la promotora pidió «hacer efectiva la búsqueda, inmovilización y aprehensión material del vehículo embargado», no obstante, tal pretensión fue negada por el estrado cuestionado en tanto coligió que no era posible dicho proceder «hasta tanto no sea informado por la administración judicial el parqueadero autorizado para ubicar el mismo»4.
Luego, teniendo en cuenta la respuesta allegada por «la directora administrativa mediante oficio CARIO21-290», el despacho fustigado solicitó «al Consejo Superior de La Judicatura que realice las actuaciones administrativas correspondientes a afectos de regular o llenar el vacío encontrado en el ordinal SEXTO del Acuerdo 2586 de 2004, por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, con el fin de que con ello se garantice la existencia del registro de parqueaderos autorizados para poder llevar a cabo la práctica de la medida cautelar decretada e informe de ello con destino al presente trámite».
Finalmente, en decisión del 19 de enero de 2022 la agencia judicial encartada no accedió a la «inmovilización del vehículo automotor» pues consideró que «según lo manda la norma, cuando se está frente a la inmovilización de vehículos por orden judicial, estos deben llevarse a parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial».
Resoluciones que, a juicio de la censora incurrieron en vía de hecho toda vez que «la mayor parte de los operadores judiciales del nivel municipal y del circuito de esta zona del país, a buena hora SI han decretado y practicado múltiples medidas cautelares de secuestro sobre vehículos automotores legalmente embargados en diferentes municipios del departamento».
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene a las autoridades querelladas «desplegar o ejecutar todas las gestiones administrativas o judiciales (…) para hacer efectiva la materialización del (…) secuestro y aprehensión material del vehículo previamente embargado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar arguyó que «pese a haberse realizado en debida forma la convocatoria para dicha conformación, no se ha presentado ninguna empresa que cumpla con los requisitos establecidos para la prestación de dicho servicio, y es por eso que para las vigencias 2021, 2022 y la actual 2023 se ha declarado la imposibilidad de conformar el registro de parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial».
También anotó que «en los procesos en los cuales se materialicen órdenes de inmovilización de vehículos (…) deberán proceder conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso en sus artículos 51, 52 y 595, y en tal sentido, comunicar a las autoridades encargadas de aprehender el automotor objeto de medida judicial, que una vez inmovilizado deberán ponerlo inmediatamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que haya ordenado su inmovilización, y del secuestre que el funcionario judicial haya dispuesto para su custodia».
2. El estrado Segundo Civil del Circuito de Riohacha realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado e indicó que «no es posible acceder a la inmovilización del vehículo automotor por cuanto una vez inmovilizados deben ser ubicados en parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial en el departamento de La Guajira».
3. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus Seccionales, son quien tiene la aptitud legal de zanjar la situación administrativa aludida en la demanda y dar respuesta a las solicitudes que se deriven de la misma».
4. Edwin Hubelin Almenarez relievó que «el pronunciamiento sobre los hechos corresponde de manera efectiva es a los accionados dentro de esta acción de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio tras advertir que «[l]a accionante no agotó los recursos judiciales a su favor, y no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que las providencias datan del 26 de enero, 15 de febrero y 9 de marzo de 2021».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «si bien no se presentó el recurso de reposición contra el auto que resolvió negar o no acceder favorablemente a la solicitud de secuestro y aprehensión material del vehículo automotor previamente embargado en la causa judicial ejecutiva en mención, el reproche constitucional aquí invocado no se circunscribe única y exclusivamente sobre el decreto deesa providencia nugatoria, sino que mucho más allá de eso, pues abarca sistemáticamente todas las omisiones en que han incurrido lo accionados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha vulneró las prerrogativas reclamadas por la gestora en el coercitivo rad. n.° 2019-00072, por cuanto no ha «materializado la orden de secuestro del vehículo automotor previamente embargado del ejecutada».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC16721-2022, 15 dic. rad. 04290-00).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar. rad. 01110-00) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto
4.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinación que acusa la actora como transgresora de sus derechos fue proferida el 19 de enero de 2022, que corresponde al auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha no accedió a «la solicitud de inmovilización del vehículo automotor»; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 26 de mayo de 2023.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.
En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
4.2. Ahora, dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez.
4.3. Aún de superarse lo anterior, encuentra la Corte que, pese a las inconformidades traídas a esta sede, la parte actora no hizo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir lo resuelto en el referido proveído, situación que refuerza la inviabilidad del amparo.
5. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a los demás cuestionamientos respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y la Oficina de Coordinación de Administración Judicial de Riohacha, nada obsta para que la convocante acuda directamente ante esas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de esta salvaguarda, no está diseñada para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
6. Conclusión.
La gestora tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el escrito de demanda
2 Archivo «04ExpedienteFisico» fl. 70 expediente rad. 2019-0072
3 Archivo «21aUTO REQUIERE_26-01-2021 5.31.05 p.m.» expediente rad. 2019-0072
4 Proveído del 15 de febrero de 2021.