STC6239 2023

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STC6239-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6239-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02410-00  

(Aprobado en  sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala decide la  tutela promovida por Andrés Tello Acuña y Juan Pablo  Palacios Tello contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Mejoracinco S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandan la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado  11001310303020190008300 (02).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Mejoracinco S.A.S promovió una demanda ejecutiva contra los  tutelantes, para obtener el pago de un pagaré suscrito el 21  de septiembre de 2018 por $214.746.722, más los intereses  comerciales y moratorios, exigible el 31 de diciembre de ese año.  

2.2.  El Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 18 de  febrero de 20191,  frente a lo cual los accionados propusieron las siguientes  excepciones2:  i)  «Ausencia  de claridad y exigibilidad del título ejecutivo “Pagaré”  que deriva en ineficacia de la obligación reclamada»,  fundada en que el espacio del plazo se dejó en blanco y se  debía llenar de acuerdo con las instrucciones, para el cobro  de las obligaciones de Importadora Fotomotriz S.A., cuyo  incumplimiento no fue acreditado, aunado a que se pactó que se  pagaría la deuda con la dación en pago de un  apartamento por parte de esa sociedad a Mejoracinco S.A.S.; ii)  «Desconocimiento de la causa que dio origen al “Pagaré”  como instrumento de garantía y ausencia de acreditación  de cobro de obligaciones a cargo de Importadora Fotomoriz S.A»,  pues no había prueba de las obligaciones a cargo de la  Importadora; y iii) «Pérdida de fuerza cambiaria del  “Pagaré” por Mala fe y desconocimiento de  Mejoracinco de la operación de dación en pago contenida  en las instrucciones del título valor», dado que la  demandante frustró la dación acordada, para exigir la  obligación incorporada en el título.  

2.3.  El 17 de junio de 20223,  el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución,  decisión confirmada por el Tribunal convocado el 18 de enero  de 20234.  

3.  Los accionantes cuestionan las decisiones de instancia, en  particular, porque se desconoció el contenido de la carta  instrucciones suscrita el 18 de septiembre de 2018, que especificó  que el 31 de diciembre 2018 era el plazo límite para cumplir  la condición de realizar la dación en pago acordada,  sin que esa fecha fuera equivalente a la del vencimiento del pagaré,  lo cual impedía el cobro ejecutivo del título, por  falta de exigibilidad, y porque no se estudió el contrato de  asesoría financiera que originó el título valor,  del cual no se generaron obligaciones de pago a cargo de la  Importadora Fotomoriz S.A., dado que, incluso, esta tenía un  saldo a favor de $10.000.000.  

4.  Conforme a lo relatado, solicitan que se ordene a la Sala accionada  revocar la sentencia y emitir una nueva, que analice las excepciones  de mérito planteadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado afirmó que en el juicio no se  demostraron los presupuestos axiológicos necesarios para  desvirtuar la presunción de autenticidad del título  valor aportado como base de la ejecución.  

2.  El Juzgado convocado señaló que la queja se dirige  contra el fallo adoptado en segunda instancia y no contra las  actuaciones de ese Despacho.  

3.  Quien dice actuar como apoderado de Mejoracinco S.A.S. manifestó  oponerse a las pretensiones de la acción y solicitó  declararla improcedente.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los tutelantes pretenden que se ampare el derecho fundamental          invocado, que consideran vulnerado con las decisiones de instancia          que dispusieron seguir adelante con la ejecución en el          proceso 2019-00083.  

2.  Al  respecto, se advierte que el Tribunal, en la sentencia del 18 de  enero de 2023, que fue la que zanjó el asunto, empezó  por memorar los requisitos para que una obligación pudiera  demandarse ejecutivamente, a voces de lo dispuesto en el artículo  422 del C.G.P., destacando que los títulos valores se presumen  auténticos; y, aplicando lo anterior al caso concreto,  evidenció que el pagaré 01 de 2018, suscrito por los  demandados, reunía los requisitos establecidos en los  artículos 621 y 709 del Código de Comercio y estaba  protegido por la referida presunción.  

2.1.  En torno a las excepciones de mérito propuestas por los  ejecutados, reiteradas en sede de apelación y en esta  instancia constitucional, relacionadas con la falta de los requisitos  formales del título ejecutivo y la indebida aplicación  de las instrucciones dadas para el diligenciamiento del dato  correspondiente al plazo, el Tribunal precisó que, al margen  de la oportunidad para cuestionar los requisitos formales del título,  lo cierto era que «el instrumento contiene una forma de  vencimiento, -un día cierto, al referirse en la cláusula  primera que los demandados pagarán incondicionalmente a  Mejoracinco S.A.S. “a más tardar el 31 de diciembre de  2018” la suma de dinero perseguida» y, por tanto, desde  el punto de vista formal, el titulo no merecía reproche en ese  aspecto.  

2.2.  En cuanto al negocio que dio lugar al título ejecutivo, el  Colegiado convocado señaló que consistió en que  los demandados garantizaron, mediante el pagaré suscrito, la  deuda que tenía Importaciones Fotomoriz S.A. con la  ejecutante, punto aceptado por las partes, y que, según los  accionados, aquella acreencia se originó en el contrato de  consultoría celebrado para reestructurar unas obligaciones,  por virtud del cual y, ante la dificultad del pago, Mejoracinco  exigió una garantía, por lo que se ofreció un  apartamento que les entregaban en diciembre a los demandados y se  firmó el pagaré, circunstancias que fueron ratificadas  por el representante legal de la ejecutante. A su vez, el Tribunal  resaltó que en el expediente obraba un correo electrónico  del 18 de septiembre de 2018, remitido por los demandados adjuntando  el pagaré, en el que refirieron «que corresponden al  valor, fecha de otorgamiento y lugar de cumplimiento, con el fin de  que se llene por Mejoracinco…», de acuerdo con las  instrucciones dadas, «en el evento en que antes de diciembre 31  de 2018 no se hubiese legalizado [la] dación en pago de un  apartamento».  

De  lo anterior, el Tribunal dedujo que los ejecutados asumieron la  obligación de crédito personal para garantizar el pago  de la deuda de un tercero, por lo que no prosperaba el reparo  referido a que «el título-valor se entregó para  garantizar obligaciones de Importadora Fotomoriz S.A. no  acreditadas», máxime que no se aportó probanza  alguna que demostrara que no se tuvieron en cuenta las condiciones de  la negociación que antecedió a la relación  cambiaria.  

2.3.  De otro lado, el Tribunal sostuvo que, si el pagaré estaba en  poder de la parte actora, no quedaba duda de que era la tenedora  legítima del título, para cuyo cobro no se requería  «la acreditación de una factura, documento o soporte  contable que pruebe su existencia» y, en tal medida, la  ejecutante no tenía la carga de aportar documentos  adicionales, puesto que el instrumento cambiario cumplía con  el lleno de los requisitos de ley para hacer exigible la obligación  pretendida, bajo el principio de literalidad (artículos 619 y  626 del Código de Comercio); en consecuencia, confirmó  la decisión del a  quo  de seguir adelante con el juicio compulsivo.  

3.  Revisada  la determinación cuestionada, se observa que abordó y  decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo  una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y  un análisis razonado de las pruebas allegadas.  

Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es  viable, dado que el  juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que  este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde  al juez natural5,  sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar  las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador  judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia.  

4.  Por lo anterior,  se negará la protección invocada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          25, documento 01, cuaderno n°1, expediente 2019-00083. En auto          del 16 de octubre de 2019 se dispuso no reponer esa providencia.  

2          Folio          58, ibidem.  

3          Documento          51, carpeta n° 1, expediente 2019-00083  

4          Documento          09, carpeta n° 4, expediente 2019-00083.  

5          En términos similares ver cita en CSJ          STC7213-2020.  

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