AC 1865 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1865-2023 (2023-02576-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1865-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02576-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide  sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Beatriz Helena Guzmán Burgos.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Solicitó  la interesada la homologación de la decisión de 2 de  mayo de 2012, dictada por el «Juzgado  de Primera Instancia No. 8 de Salamanca, España»,  por medio de la cual se decretó el divorcio, respecto del  matrimonio contraído el 30 de agosto de 2008, con Felix  Sharrid Name Galván, de nacionalidad mexicana, y  que, como consecuencia de ello, «para  los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del  Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 9 de  la ley 25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971»,  se ordene «la  inscripción» de  la respectiva  «providencia  junto con la sentencia en el folio correspondiente a [su]  registro civil de matrimonio»  (Folio  13, archivo:  0004Expediente_digitalizado.pdf).  

2.  Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja no  procreó descendencia y la ruptura del vínculo tuvo  lugar «ante  la ausencia total del marido en todo sentido» (Folio  12, idem).  De  otra parte, de los anexos del petitum  se extrae que «el  régimen económico del matrimonio [fue]  el de sociedad de gananciales si bien no existe ningún bien  ganancial» (Folio  5, ibidem).  

3.  Se sostuvo, también, que el veredicto materia de este ruego es  «lícit[o]  en España y fue notificad[o]  en forma legal a los esposos sin que el esposo haya concurrido al  proceso por lo cual fue declarado en rebeldía» (folio  13, idem),  recalcando  que, aunque el juicio fue «contencioso,  el proceso y la sentencia cumplieron con todos los requisitos legales  de la ley de España como caudal probatorio y citación  al juicio que el demandado no atendió» (ib).  

Por  último, la interesada manifestó que entre «el  Reino de España y la República de Colombia existe  reciprocidad diplomática».  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial local competente, que  según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta  efectos vinculantes en nuestro país se requiere el  cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro V del Código General del  Proceso.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

2.-  Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron,  se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos  para ser admitido, como pasa a verse.  

Es  requisito sine  qua non,  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada»  (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no  aportó la decisión judicial objeto de homologación  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con  la ley del país de origen.  

En  efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de  1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación,  prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel  territorio «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  correspondiente a la Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las  confesiones del Ministerio de Justicia], siendo  la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro  de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por  el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización».  

Como  al legajo no se adosó la memorada certificación, no es  dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que  en la página final del veredicto cuya homologación se  reclama, obra la siguiente anotación: «Lo  anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original  al que me remito, SIENDO FIRME LA SENTENCIA extendiéndose el  presente en SALAMANCA, a veintiuno de diciembre de dos mil doce»  (Folio  9, archivo: 0004Expediente_digitalizado.pdf),  pues  no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto  internacional en cita, por otro documento.  

Así  lo tiene decantado esta Corporación:  

A efectos de  acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado  instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis que  también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de  diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ  AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00 y CSJ AC265-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00293-00).  

3.  A  lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente,  obstaculizan la admisión del asunto:  

3.1.  La  sentencia cuya homologación se pretende carece de la  constancia de apostillaje (num. 3º, art. 606 ejusdem),  teniendo en cuenta que la visible a folio 11 del archivo digital  contentivo de la demanda, da fe del cargo que ejerce María  Carmen Dieguez Camarón, como Secretaria Judicial del Juzgado  de Primera Instancia No. 8 de Salamanca, pero no de quien suscribió,  en calidad de «Magistrada-Juez»,  dicho fallo (folio  17, idem).  

3.2.  A la  postulación de apertura no  se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática,  ni de la legislación foránea que regula el thema  decidendum,  siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese  que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado (CSJ.  SC 15495, 11 nov. 2015),  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

3.3.  No se adosó el registro civil de nacimiento de la solicitante,  para los efectos previstos en los artículos 6º, 10º  y 11º del Decreto 1260 de 1970.  

3.4.  No se indicó el domicilio del allí demandado, Félix  Sharrid Name Galván, como lo dispone el numeral 2º del  artículo 82 del Código General del Proceso, en  concordancia con el parágrafo de la misma disposición,  con la finalidad de dar cumplimiento al numeral 3º del artículo  607 ejusdem.  

4.  En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano  de la demanda.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

TERCERO.  Se  reconoce personería al abogado Miguel Ángel Suárez  Anaya, para actuar en representación de la demandante, en los  términos y para los fines del mandato conferido.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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