AC 1900 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1900-2023 (2023-02499-00)

        

AC1900-2023  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Cúcuta y Setenta y Ocho  Civil Municipal de Bogotá, si no fuera  porque es prematuro.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado,  Gercy Yelkin Restrepo Restrepo  presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra  BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, en procura del reconocimiento del  seguro de vida deudor No.0110043.  Atribuyó  la  competencia por «el  lugar donde se celebró el contrato y por el domicilio de las  partes».  

2. Esa  autoridad rechazó el libelo, pues  estimó que no era competente para conocerlas porque el  promotor escogió como lugar para accionar el domicilio del  demandado en la ciudad de Bogotá, a donde dispuso su envío.  

3.  El receptor también se rehusó en vista de que  «el demandante en uso de la facultad otorgada por  disposición legal, optó por el domicilio de la  compañía, por cuanto ninguna incidencia tiene el lugar  donde se celebró el contrato de marras».  En consecuencia, planteó la colisión y envió el  asunto a esta sede para decidirla (7 jun. 2023).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2. El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo  disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio  del demandado», lo cual no excluye el empleo de diferentes  aspectos que también posibilitan a otro u otros juzgadores  atender un mismo litigio, como ocurre con el numeral tercero  relacionado con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de  un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden  ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem,  permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica  puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal»  o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquél o el de ésta».  

De modo que,  cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones  derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan  atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el  accionante y su razón debe quedar claramente determinada en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si así no ocurre o su enunciado es  confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas  a través del mecanismo de la inadmisión.  

Así se  recordó en CSJ AC5187-2021 al memorar que «la Corte  en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, (…)  reiteró que «el promotor tiene la obligación de  indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara  su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna  indispensable para el calificador exigir las aclaraciones  pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre  otros)».  

3.  En  el presente caso, Gercy  Yelkin Restrepo emprendió  juicio contra la entidad financiera ante el «Juez  Civil Municipal de Cúcuta»  en procura que se reconozca la obligación de la misma de  asumir el pago del seguro de vida deudor No.  0110043,  atribuyendo la competencia por «el  lugar donde se celebró el contrato y por el domicilio de las  partes».  

No  obstante, ninguna de esas aseveraciones concuerda con alguna de las  hipótesis expuestas, ya sea en el lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones o en el domicilio del demandado, ya  que la vecindad de la gestora en nada incide para esos fines en la  clase de proceso que se pretende adelantar.  

Esto  es así porque si bien el contrato se celebró en Cúcuta,  en una de las oficinas de la aseguradora, no quiere decir que  correspondiera al lugar de cumplimiento por ese mero hecho y, según  figura en el certificado de existencia y representación, el  domicilio principal de la compañía es en «Bogotá  Cra No. 9 72- 21 Piso 8», sin  que esté acreditada la existencia de una sucursal o agencia en  la capital de Norte de Santander.  

Tal  situación deriva en una confusión que debió  advertir de entrada el primer funcionario a quien se le asignó  el asunto. No obstante, este se desentendió de ello para  aducir un fuero privativo ajeno a la naturaleza del pleito en ciernes  que permite la existencia de fueros concurrentes a elección  del accionante, como se dejó dicho en el numeral anterior, y  no podía desconocerlo arbitrariamente.  

Ante  la posibilidad de opción para la demandante, aunque por  razones diferentes a las esgrimidas por ella, el primer estrado  estaba compelido a exigir las aclaraciones  pertinentes para establecer, sin lugar a dudas, si le correspondía  adelantarlo o debía remitirlo a otro operador judicial por  razones diferentes a las que expuso.  

(…)  era deber  del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar  sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del  litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones  necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir  en esa atribución de competencia, como lo contempla el  artículo 90 del Código General del Proceso.  

4.- En  consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió  en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para  encauzarlo, lo que se comunicará a la otra  sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar prematuro el conflicto de la  referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente el expediente digital al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Cúcuta, para que proceda de  conformidad.  

Tercero:        Informar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por  Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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