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AC2155-2023 (2023-02803-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2155-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02803-00
Bogotá D.C., treinta y uno (3) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda y Cuarto de esa misma especialidad de Manizales – Caldas, para conocer de la acción popular promovida por Mario Restrepo contra Construcciones CFC & Asociados S.A.
ANTECEDENTES
1.- Mario Restrepo radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira acción constitucional de protección de derechos colectivos, indicando en el escrito inaugural que lo dirigía «contra el representante legal del establecimiento de comercio, que aparece en la parte final de mi acción, al no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», y consignó en el apartado inferior del pliego como «razón social» «CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.», además, enunció como sitio de vulneración «Calle 19 Nro. 8 34 Oficina 604 Pereira» agregando también información referida al representante legal y lugar de notificaciones señalando respecto del primero a «CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.» y atañedero a lo segundo para notificación judicial, precisó «según RUES» el correo electrónico «anamaria.velasquez@cfcya.co» [Archivo digital: 01AccionesPopulares.pdf].
2.- Mediante auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a quien se le asignó por reparto, admitió la demanda colectiva y ordenó «oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de [Pereira], para que informen si actualmente están conociendo Acción Popular en contra del accionado de la referencia»1.
3.- La sociedad Construcciones CFC & Asociados S.A. radicó memorial en el que -a través de apoderada judicial- señala que se ha enterado del auto admisorio y pide se le tenga notificada por conducta concluyente (8 mar.), adjuntando para ello el poder debidamente conferido [Archivo digital 11Poder.pdf] , sin que en oportunidad hiciera manifestación alguna; en tanto que, el Municipio de Pereira -igualmente enterado- replicó al libelo introductorio (29 mar.), formulando excepciones [Archivo digital 14ContestaciónDemanda.pdf].
También se pronunció la personería de Pereira, manifestando que no tuvo conocimiento previo de la actuación, «ni ha[ber] realizado ninguna acción o gestión con respecto a la misma» y que «actuará en términos que determina la Ley 472 de 1998, Articulo 21, Párrafo 6.», pidiendo ser notificada [Archivos digitales 15Solicitud.pdf y 20Solicitud.pdf].
4.- El 21 de febrero de 2023, dicha judicatura decretó la nulidad de lo actuado, «incluso del auto admisorio de la demanda», porque «más allá de haberse realizado una indebida notificación al propietario del establecimiento de comercio, lo que se configuró en este caso es una notificación inexistente, pues, la persona jurídica CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A.S jamás ha tenido conocimiento de la acción popular que cursa en su contra, y, por tanto, ello le ha impedido el ejercicio de su derecho a la defensa», agregó que «aunque la nulidad que se configura en los términos del artículo 8 del artículo 133 del Código General del Proceso puede ser objeto de saneamiento, no es posible en este caso poner en conocimiento del afectado la existencia de la nulidad por no encontrarse vinculado en modo alguno al proceso», adicionando que el actor popular «no solo indujo en error en lo que respecta a la dirección electrónica sino también sobre la persona accionada, pues, indica que aquella corresponde a CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A. cuando quien tiene relación con el sitio donde presuntamente se vulneran los derechos colectivos es la persona jurídica CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A.S.». [Archivo digital: 28AutoDeclaraNulidad.pdf].
5.- El 24 de abril último, al solventar sobre la concesión del recurso de apelación formulado por Mario Restrepo frente a ese proveído, dispuso: «rechazar la acción popular instaurada por MARIO RESTREPO a nombre propio, contra CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A establecimiento de comercio», en tanto, «una vez consultado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad accionada (…) se puede evidenciar que su domicilio principal es la ciudad de Manizales, Caldas». En consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento a sus homólogos de la capital del departamento de Caldas.
6.- Inconforme con la anterior determinación, el gestor y la coadyuvante Cotty Morales Caamaño interpusieron recurso horizontal, los cuales fueron rechazados, por improcedentes, en auto del 29 de mayo hogaño [Archivo digital: 36AutoSustanciación.pdf].
7.- Recibida la actuación por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en interlocutorio del pasado 10 de julio, también se negó a impartirle trámite, aduciendo que, si bien por regla general el juez competente es «el del domicilio del demandado para los diversos procesos civiles», también es cierto que, «tratándose de acciones populares, conforme lo establece el artículo 16 de la ley 472 de 1998, norma especial en estos asuntos, también será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, ello supeditado a la elección del actor popular y que, una vez radicado el conocimiento del asunto en cualquiera de los dos funcionarios competentes, al tratarse de una competencia ‘a prevención’, atendido ya el conocimiento por uno de ellos, repele a los demás competentes».
Por consiguiente, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [Archivo digital: 003AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf].
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».
En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (C-377-02, 14 may., rad. D-3774).
Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales, como los de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo «oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución» (art. 5º, ídem).
Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 eiusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.
Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, al fallador que corresponda, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal mencionados.
3.- En torno a la competencia territorial para conocer este tipo de litigios, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que el competente será el juez «del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.
La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(…) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (AC1327-2016, reiterado en AC665-2020, AC3334-2022 y AC1683-2023).
Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.
Ante tal elenco de posibilidades, el estatuto procedimental le otorga al gestor la potestad de escoger -entre estas- el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, el de la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el funcionario elegido.
Al respecto, la Corte ha considerado:
En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta. (Se resalta) (CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).
4.- Sin embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su deber de estudiar adecuadamente la acción sometida a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, asume la competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» -Se destaca-.
De no hacer uso de aquellas facultades y atribuirse esa competencia se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales, como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A. e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando:
(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (Se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).
5.- Examinado el asunto sometido a consideración, desde el pórtico se advierte que, en la escogencia del iudex que debía impulsar la acción constitucional, el actor popular no indicó expresamente si su voluntad era que su causa fuera tramitada en la vecindad del demandado, o, en el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración. Empero, dirigió el pliego genitor a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, en razón del «sitio de vulneración (…) Calle 19 Nro. 8 34 Oficina 604 Pereira», lo que se podría calificar como una forma de elección.
5.1.- Según se vio en precedencia, el artículo 16 de la Ley 472 asigna competencia al juez del lugar donde se produce la afectación de los derechos o al del domicilio de la infractora; además, al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en este caso lo podría ser el del domicilio principal -Manizales-, conforme al certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Dosquebradas – Risaralda, que da cuenta de la «matrícula, ubicación y datos generales» de la «casa principal» que dicha entidad tiene en la capital del Departamento de Caldas (núm. 1°); o si el asunto estuviere «vinculado a una sucursal o agencia serán competente a prevención el juez de aquel y el de ésta», es decir, en Pereira, donde Construcciones CFC & Asociados tiene una sede (núm. 5) [Archivo Digital: 26CertficadoMatriculaMercantil.pdf].
5.2.- Empero, en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto y en el caso particular el actor amparado en la prerrogativa que le confiere el artículo 28 numeral 5°, escogió adelantar su demanda popular en la sede de Pereira, alegando ser ese el sitio donde se produce la vulneración de las garantías colectivas.
6.- Memórese que, en el escrito inicial, el promotor manifestó que el establecimiento de comercio indicado en la parte final del documento, no contaba con «convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», y a esta omisión atribuyó la transgresión de los derechos colectivos al «acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, literal j, art 4 ley 472 de 1998», [Archivo digital: 01AccionesPopulares.pdf], endilgando tal vulneración a «Construcciones CFC & Asociados S.A.», específicamente, la sede ubicada en la «Calle 19 Nro. 8 34 Oficina 604 Pereira», de lo cual se colige que es en dicha sucursal, donde presuntamente ocurre el quebranto de derechos que denuncia el actor popular y, por ende, a ella se encuentra vinculado el asunto constitucional.
Luego, converge en esa locación, uno de los dos foros de competencia territorial fijados en el artículo 16 de la normativa especial de las acciones populares, en consonancia con el numeral 5° del artículo 28 del estatuto procesal, esto es, el «lugar de ocurrencia de los hechos», circunstancia que legitimaba la elección hecha por el promotor del resguardo. Por tanto, le asiste la razón a la funcionaria de Manizales, al afirmar que «en dicha urbe no acaece la infracción alegada», pues ésta se endilgó a la oficina de Pereira.
7.- Por otra parte, no puede soslayar la Sala que el juzgador de Pereira, después de asumir el conocimiento del asunto, pretendió desligarse de este con el argumento de que «más allá de haberse realizado una indebida notificación al propietario del establecimiento de comercio, lo que se configuró en este caso es una notificación inexistente, pues, la persona jurídica CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A.S jamás ha tenido conocimiento de la acción popular que cursa en su contra, y, por tanto, ello le ha impedido el ejercicio de su derecho a la defensa. […] Adicionalmente, no solo indujo en error en lo que respecta a la dirección electrónica sino también sobre la persona accionada, pues, indica que aquella corresponde a CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A. cuando quien tiene relación con el sitio donde presuntamente se vulneran los derechos colectivos es la persona jurídica CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A.S. y con base en ello decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio inclusive.
7.1.- Pasó por alto la funcionaria, que el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Manizales Caldas [Archivo 11Poder], da cuenta de la configuración de situación de control -grupo empresarial entre CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.2, como empresa matriz controlante y CFC&A INGENIERÍA S.A.S. como empresa subordinada o controlada y fue la primera de las mencionadas quien allegó poder y escrito en que se dio por notificada por conducta concluyente, sin reclamo alguno en cuanto a su legitimación o irregular notificación [Archivo digital 11Poder.pdf fl. 8].
7.2.- A lo que se suma que, en todo caso, si al pleito se había citado como vulnerador de derechos colectivos a quien no tenía vinculación con el establecimiento de comercio presuntamente infractor, esa circunstancia no es factor que delimite la competencia, mucho menos es causal de nulidad de lo actuado, amen que como director del proceso bien podía prohijar las medidas procesales indispensables para lograr la vinculación de los sujetos que, en su criterio, eran los llamados a comparecer y no decretar una nulidad por «inexistencia de notificación», cuando tal motivo de invalidez a más de tener un carácter saneable, debe ser alegada por la persona afectada con el vicio y no de oficio.
Así lo precisó esta Corte en un asunto de similar temperamento, en el que sostuvo:
Ahora bien, aunque dentro del trámite litigioso el Juzgado de Pereira explicó que Juriscoop no tiene ninguna oficina en esa ciudad, pues quien en verdad la tiene es la Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento [persona jurídica distinta que no fue convocada a este juicio], lo cierto es que la delimitación de la competencia no se predica en este caso del domicilio del extremo pasivo, sino del lugar en que el actor popular considera que se están vulnerando los derechos colectivos, los cuales se denunciaron en la ciudad de Pereira.
De suerte que, si al final se determinó que el proceso terminó adelantándose en contra de una persona distinta a la que debió ser convocada ab initio, resulta claro que el primer juez contaba con los mecanismos legales para disponer su vinculación; no obstante, soslayando esa situación, nada impedía que el trámite se surtiera en la ciudad de Pereira, al ser allí donde, según el actor, acaece la transgresión constitucional en que fundó su queja. (AC1923-2023 de 13 de julio Rad. 2023-02229-00)
8.- De conformidad con lo anterior, no era dable al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira desprenderse del pleito asumido en proveído de 23 de febrero de 2022, por cuanto ello, además de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares, desconoce que su competencia se encontraba legalmente asignada y, en cualquier caso, prorrogada sin que se evidencie fundamento jurídico para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación.
9.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga el accionante manifestó que el sitio de afectación de los derechos colectivos ocurre en la «CALLE 19 NRO. 8 34 OFICINA 604 Pereira» y con base en esto la falladora de dicha municipalidad asumió el conocimiento de la acción popular, en aplicación del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde a esta continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, ordenando la remisión del expediente a la mentada autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
PRIMERO: Declarar que el Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda es el competente para conocer la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite correspondiente al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales -Caldas y al interesado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 2. Archivo digital: 04AutoAdmiteAccion.pdf
2 Y ya se vio que la imputación del quebranto de los intereses colectivos se endilga a CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.