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AC2156-2023 (2014-00568-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AC2156-2023
Radicación nº 25286-31-03-001-2014-00568-01
Se decide lo que corresponde frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael Gonzalo García Díaz respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2023 y adicionada con proveído del 7 de junio último, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio que el recurrente promovió contra la sociedad Ingeniería Zar Ltda., y los señores Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortázar García1.
ANTECEDENTES
1.- Rafael Gonzalo García Díaz llamó a juicio reivindicatorio a los convocados para que se declarara que le pertenece el predio denominado Lote 6B ubicado en la zona de planadas, vereda Balsillas, municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca, identificado y alinderado como se reseña en la demanda, del cual hace parte la franja de terreno ocupada por los demandados -que igualmente individualiza- y, en consecuencia, se les impusiera a estos su devolución junto con el pago de frutos civiles y naturales del inmueble, los cuales estimó en cuantía de $1.000.000.000.
2.- Enterados los demandados, Jaime Alfonso Cortazar García en su nombre y como representante legal de Ingeniería el Zar Ltda. formuló excepciones, tanto previas como de mérito, la primera de pleito pendiente y de fondo las que tituló «Inexistencia de la pretendida ocupación», «Inexistencia de la pretendida superposición de inmuebles», «Ausencia de causa», «Ausencia de dolo», «Buena fe” y la genérica.
3.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien correspondió el asunto, puso fin a la instancia con sentencia del 11 de febrero de 2022, en la cual acogió el reclamo reivindicatorio del actor e impuso a los demandados la obligación de pagar a favor de aquél «dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por concepto de frutos civiles la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000); suma de dinero que deberá ser indexada desde el día 09 de julio de 2014 hasta la fecha de su pago, frutos que corresponden a los causados desde el día 27 de julio de 2004 hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es, hasta el día 09 de julio de 2014. Los frutos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda se liquidaran hasta el día 07 diciembre 2017 en la forma y términos previstos en el artículo 284 del C. G. del P. Por concepto de finitos naturales, estos se reducirán a la entrega del bien, junto con las anexidades que actualmente cuenta el inmueble».
4.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, al estudiar la alzada planteada por el extremo pasivo, mediante fallo del 12 de mayo de 2023, adicionado el 7 de junio del cursante, modificó el numeral tercero de aquella determinación, en cuanto a reconocer que los demandados son poseedores de buena fe y, consecuentemente, los valores a pagar serían «la suma de ochocientos cuarenta y tres millones trescientos catorce mil quinientos sesenta y tres pesos ($843.314.563) debidamente indexada, causados desde el 4 de noviembre de 2014 -contestación demanda-, hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha última que se acreditó dejó de pagarse en favor de los demandados la renta derivada».
5.- Inconforme con tal disminución, el extremo activo formuló recurso de casación que fue oportuna y debidamente concedido, sin que los interpelados hicieran manifestación alguna, por lo que el asunto se remitió a esta Corporación para que se surta el trámite extraordinario.
6.- La mandataria judicial del recurrente en casación allegó escrito solicitando «ordenar el cumplimiento de la condena impuesta en el numeral 3° de la parte resolutiva de del fallo de segundo grado calendado 12 de mayo de 2023, adicionado mediante auto fechado 7 de junio de 2023; y, en consecuencia, ordenar la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, del proveído que adicionó la última, con constancia de notificación y ejecutoria, así como también de las demás piezas procesales que estime necesarias para adelantar la ejecución de la aludida condena».
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 341 del Código General del Proceso la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes» y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». (Subrayado fuera del texto)
Adicionalmente, también dispone la referida norma en su inciso cuarto que, en la oportunidad para interponer «el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada» (Se subraya).
2.- Emerge palmario que este mecanismo de impugnación, no constituye obstáculo para que se cumplan los mandatos ejecutables que contenga la decisión confutada, debiendo quien pretenda la suspensión de dicho cumplimiento otorgar caución en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso.
3.- En armonía con lo anterior el canon 342 ídem, para efecto de la admisibilidad de la casación, impone examinar, entre otros aspectos, que se hubiera «pagado las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso», de suerte que se pueda procurar aquel cumplimiento, «mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia» (AC4114-2022 de 13 sept. 2022, Rad. 2018-00200-01)
4.- En el sub-lite, el actor acudió a la jurisdicción para recuperar la posesión de un predio de su propiedad, ocupado indebidamente por los demandados (reivindicación), más el pago de los frutos civiles y naturales que la heredad pudo producir con mediana diligencia; pedimentos que hallaron eco en los juzgadores de instancia, con la única variación de la cuantía de la condena dineraria impuesta, debido a la calificación de la buena fe del poseedor que hiciera el ad quem.
El extremo demandante inconforme con la modificación que se hizo, en detrimento de sus intereses, formuló la súplica extraordinaria, pretendiendo el quiebre de la decisión en lo que le fue desfavorable.
Si esto es así, debió el magistrado sustanciador, al momento de conceder el recurso de casación, reconocer expresamente tal carácter y ordenar la expedición de las copias necesarias para que lo no disputado se honre, máxime cuando la recurrente así lo pidió al interponer la impugnación extraordinaria (Archivo 0010SegundaInstanciaCuaderno Apelación Sentencia fl. 142) aunado al hecho que el extremo vencido, a más que no recurrió aquella decisión tampoco realizó manifestación alguna con miras a suspender el cumplimiento, no obstante, guardó silencio y dispuso sin más, el envío del legajo a la Corte.
6.- La desatención de lo anterior, daría para que se declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo, tal omisión no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley sólo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto de la naturaleza del fallo opugnado.
Por tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
Así, en pasada oportunidad se dijo que:
«ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse…con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de actos…2. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial» (AC1327-2020, criterio reiterado en CSJ AC142-2020 y AC2734-2021).
7.- En consecuencia, no habiéndose dispuesto las reproducciones y tampoco los no recurrentes ofrecido prestar caución para impedir la ejecución de lo dispuesto en las instancias del juicio declarativo, era de rigor al momento de conceder el embate ordenar la expedición de las copias requeridas, como a bien lo pidió la promotora y exigir al impulsor el pago de las expensas para ese fin, dado que las diligencias permanecían en medio físico
No obstante, siendo que, al arrimar la actuación a esta Corporación para su tramitación, por parte de la secretaría se realizó la digitalización del legajo, si bien es pertinente remitir al juez a quo las piezas necesarias para el cumplimiento de los mandatos ejecutables, deviene innecesario exigir al opugnante el pago de expensas, pues no hay razón para ello, ya que su remisión se hará de esa forma.
8.- Consecuente lo indicado, y subsanada la omisión del juzgador ad quem, ordenando las copias para el cumplimiento de los mandatos ejecutables, con lo cual de paso se atiende la petición que en esa dirección radicó la mandataria del recurrente, es del caso impulsar el trámite extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que sentencia del 12 de mayo de 2023 y adicionada con proveído del 7 de junio último, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso verbal reivindicatorio que el recurrente promovió en contra de Ingeniería Zar Ltda., Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortázar García1, contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala remítase al Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca una reproducción digital del expediente, incluida esta providencia, para lo de su cargo.
TERCERO. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael Gonzalo García Díaz respecto de la sentencia expedida el 12 de mayo de 2023 y adicionada en interlocutorio del 7 de junio último, dictada en el asunto arriba referenciado.
CUARTO. Córrase traslado en la forma y para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 400 del Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1.pdf
2 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.