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AC2157-2023 (2021-00120-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2157-2023
Radicación n° 54518-31-84-002-2021-00120-01
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de queja que interpuso Matilde Villamizar Acevedo contra la providencia proferida el 26 de mayo de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación que ésta formuló frente a la sentencia de 27 de abril del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.- Matilde Villamizar Acevedo solicitó de la jurisdicción declarar que entre el 10 de octubre de 2005 y el 16 de junio de 2021, fecha en que César Tulio Araque Mogollón falleció, conformó con este último unión marital de hecho y sociedad patrimonial. [Fls. 67 a 73, Archivo digital: 54518318400220210012001-0004Expediente_Digitalizado].
2.- Tras haberse enmendado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, el 29 de septiembre de 2021. [Fls. 76 a 79, ibídem].
3.- Al ser enterado del trámite, el curador ad lítem del menor hijo común de la pareja se allanó a los pedimentos de la convocante. [Fls. 81 y 82, ídem].
Por su parte, los herederos determinados del causante, Martha Liliana y Sandra Patricia Araque Fonseca, César Mario, Silvia Natalia y Sergio Alejandro Araque Bello, representado por su progenitora Marlene Bello Sánchez, se resistieron a los anhelos de la gestora y plantearon la excepción de mérito que denominaron «ausencia de los requisitos para establecer la unión marital de hecho en especial los espacio-temporales», basada, principalmente, en que para el 10 de octubre de 2005 el difunto se encontraba aún casado con María Marlene Bello Sánchez, con quien desarrolló «una vida de esposos y de familia», la cual perduró hasta el 1º de agosto de 2007, data en la que «de mutuo acuerdo a través de tramite notarial cesaron los efectos civiles del matrimonio católico habido entre ellos». [Fls. 86 a 92, ibídem].
El curador ad lítem de los «herederos indeterminados» contestó la causa petendi sin oposición. [Fl. 156, ídem].
4.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, en la que dio paso a las súplicas de la accionante. [Fl. 180, Ibídem].
5.- Apelada la decisión por los «herederos determinados» del de cujus, el Tribunal Superior de Pamplona, en veredicto de 27 de abril de 2023, la modificó en el sentido de declarar la existencia del lazo demandado, pero desde el 1º de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2021. En todo lo demás ratificó la decisión del a quo. [Fls. 120 a 149, Archivo digital: 54518318400220210012001-0003Expediente_Digitalizado].
6.- Contra la anterior providencia, la promotora formuló el recurso de casación, el cual fue denegado en auto de 26 de mayo siguiente. [Archivo Digital: Fls. 181 a 187, ibídem].
En sentir del ad quem, la disconformidad giró en torno al hito inicial del vínculo deprecado, resultando pacífico lo relativo a su existencia, circunstancia que solamente hacía mella en el aspecto patrimonial, de ahí que, para instaurar el remedio extraordinario era indispensable averiguar el interés económico.
Atendiendo dicho planteamiento, determinó que la cuantía de los inmuebles obtenidos por el difunto, en vigencia del lazo implorado, no alcanzaban los 1.000 SMLMV previstos por el legislador como justiprecio para alzarse en casación, pues su cuantía total apenas rondaba los «$27’500.000.oo», deducción a la cual arribó luego de apreciar únicamente la escritura pública de adquisición, ante la ausencia de otro medio suasorio indicativo de su valor.
7.- Frente a la resolución precedente, la impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que los elementos de convicción obrantes en el plenario daban cuenta que la relación marital de la pareja empezó el 10 de octubre de 2005 por lo menos, si en cuenta se tiene que el vástago común de los compañeros nació el 4 de noviembre de 2006.
Agregó, que debió la Magistratura «haber ordenado el nombramiento de un perito que valorara comercialmente, todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante», conforme el artículo 339 del C.G.P.
8.- En proveído de 13 de junio del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así la censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC 2382-2022 y en AC416-2023, 27 feb.).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- asciende a $1.160’000.000.oo.1
2.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, Matilde Villamizar Acevedo promovió el juicio motivo de análisis, aspirando lo siguiente:
1.-. Que se DECLARE que entre la Señora MATILDE VILLAMIZAR ACEVEDO y el Señor CESAR TULIO ARAQUE MOGOLLON, existió unión marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes desde el día 10 de octubre de 2005 hasta el día 16 de junio de 2021 fecha de su fallecimiento, y compuesta por el patrimonio social adquirido durante la misma y que se relacionan en esta demanda, sin perjuicio de que posteriormente se denuncien como sociales otros bienes y deudas.
2.- Que se declare que entre la Señora MATILDE VILLAMIZAR ACEVEDO y el Señor CESAR TULIO ARAQUE MOGOLLON, se conformó en virtud de la unión marital de hecho una sociedad patrimonial entre compañeros permanente por el mismo lapso de tiempo.
3.- Que, en caso de oposición, se condene en costas a los demandados. (Subraya la Sala).
Por su parte, los «herederos determinados» de César Tulio Araque Mogollón (q.e.p.d.) se opusieron a los anhelos referidos, esgrimiendo la defensa de fondo que llamaron «ausencia de los requisitos para establecer la unión marital de hecho en especial los espacio-temporales», la cual sustentaron en que, el finado desarrolló «vida matrimonial» con su cónyuge María Marlene Bello Sánchez hasta el «1 de agosto de 2007»; época en la que «de mutuo acuerdo a través de trámite notarial cesaron los efectos civiles del matrimonio católico habido entre ellos, luego para el extremo temporal enunciado como fecha presunta de iniciación de la convivencia, el señor CESAR TULIO era un hombre casado, en imposibilidad de contraer matrimonio con persona alguna, además que su matrimonio aún permanecía incólume. No cumpliéndose con este requisito imprescindible para la declaración de la Unión Marital de Hecho cual es tener plenamente establecidos los extremos temporales de la unión».
El Juzgado de conocimiento, al finiquitar la primera instancia, resolvió acoger los pedimentos del libelo y desestimar la excepción meritoria (18 oct. 2022).
Los encausados interpusieron apelación frente a esa decisión, en suma, porque no había certeza sobre la fecha en que inició la «unión marital» entre el fallecido y la gestora.
En providencia de 22 de febrero pasado, el iudex plural finiquitó lo siguiente:
PRIMERO: Declarar probada la excepción “ausencia de los requisitos para establecer la unión marital de hecho en especial los espacios temporales”, comprendidos con antelación al año 2007.
SEGUNDO: Declarar que entre los señores CÉSAR TULIO ARAQUE MOGOLLÓN, (…) y MATILDE VILLAMIZAR ACEVEDO, (…), existió una unión marital de hecho por el espacio comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2021 que se produjo la muerte del compañero, en los términos previstos en el artículo 1o de la Ley 54 de 1990.
TERCERO: Declarar que como consecuencia de la unión marital de hecho declarada entre los señores CÉSAR TULIO ARAQUE MOGOLLÓN (…) y MATILDE VILLAMIZAR ACEVEDO (…), existió por el mismo lapso de tiempo, esto es, el 1 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2021, una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
3.- De lo esbozado emerge con claridad, que la disputa entre las partes giró en torno a un solo aspecto: al mojón inicial del vínculo suplicado, no más. Nótese que la accionante lo situó el 10 de octubre de 2005, en tanto que, al oponerse a las pretensiones, la parte adversaria lo ubicó desde el 1º de agosto de 2007, es más, ante la declaratoria de existencia del lazo demandado, el resquemor de la contraparte fue, primordialmente, el relativo a la data en que principió.
Bajo ese panorama, a través de las instancias jamás se puso en duda que, en verdad, Matilde Villamizar Acevedo y César Tulio Araque Mogollón compartieron lecho, techo y mesa, conformando una familia en los términos que autorizan la constitución y la ley. La disputa se enfocó en determinar la época en que aquella relación se configuró como una unión marital de hecho. Y fue sobre ese puntual ítem que, justamente, el iudex plural orientó su estudio, para estimar acreditado que el maridaje tuvo origen el 1º de enero de 2007 y se extendió hasta el 16 de junio de 2021, cuando falleció Araque Mogollón.
Síguese entonces que, en definitiva, en el sub examine fue pacífico la declaratoria de la «unión marital de hecho» como estado civil, el incordio se encarriló a auscultar su comienzo y su fin, de ahí que, para averiguar la procedencia del recurso extraordinario de casación en pleitos de esa estirpe, era imperioso averiguar el menoscabo económico, ya que, colocar en uno u otro tiempo el hito de aquella unión, sin cuestionar su existencia, naturalmente, trae consecuencias de índole patrimonial.
Al respecto, ha dicho la Corte:
En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno).
Recientemente también indicó:
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021) (subrayado intencional)» (CSJ AC730-2023, criterio reiterado en AC1955-2023, 18 jul.).
Y con el objetivo de indagar el factor crematístico en asuntos como los de ahora, la Sala ha puntualizado que:
no obstante la controversia original versó sobre la unión marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón de la impugnación se circunscribió a los extremos temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. De tal suerte que el agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial, al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014, de cara a las pretensiones de la demanda».
4.- Por eso, el Tribunal encontró que resultaba indispensable concretar si la afectación económica padecida con el fallo de segunda instancia superaba los un mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes, al tenor de lo dispuesto en el canon 338 de la nueva ley de enjuiciamiento civil y, en aras de delimitar ese tópico, echó mano de los elementos suasorios aportados a la lid que dieran cuenta de la cuantía de los bienes que, según la demandante, integran el haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que quedaron por fuera de las fronteras temporales fijadas con la sentencia impugnada.
En ese laborío, encontró que durante el lapso que aseguró la convocante perduró el nexo afectivo -10 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2021- el finado adquirió dos inmuebles rurales, el «Kilómetro» y «Santa Ana», respectivamente, situados en la vereda «Centro» del municipio de Cácota (N/Santander). No obstante, halló ausente la evaluación pecuniaria de estos, así que se apoyó en la única pieza documental que daba alguna pista sobre ese dato: la escritura pública No. 228 de 13 de marzo de 2006, mediante la cual el causante se hizo a la propiedad de esos fundos y en la que se estableció como precio de ambos terruños la suma de «$27’500.000.oo», quantum insuficiente para acudir al escenario extraordinario.
5.- Bajo esa perspectiva, no hay nada qué recriminarle al Tribunal, pues, ciertamente, atendiendo las directrices del artículo 339 del Código General del Proceso, indagó las probanzas obrantes en el paginario para calcular el valor de la desventaja sufrida por la opugnante con la sentencia de segundo grado, encontrando que el supuesto agravio económico no alcanzaba para recurrir en casación.
Ahora bien, la vencida en juicio no presentó con su censura el dictamen pericial de que trata el canon referido ni los certificados que dieran cuenta de los avalúos catastrales para el año 2023 de los predios memorados, con el fin de acreditar la suficiencia de su interés para impugnar, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, como lo pretende en queja, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788-00, criterio reiterado en AC1294-2022, 31 mar.), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.
Valga la pena acotar que,
«no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu proprio los valores de los referidos bienes o condenas, pues tal labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que “el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía”». (CSJ AC 1146-2021)» (AC730-2023, 21 mar.).
6.- En ese orden, es irrefutable que en el presente litigio la súplica casacional sólo podría abrirse paso si la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en la pauta 338 de la ley adjetiva y como, según se vio en precedencia, ello no se dio, tornaba inviable la concesión de la impugnación extraordinaria.
7.- Consecuente con lo anotado, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2023 $ 1’160.000.oo. Entonces: 1’160.000.oo X 1000= $1.160’000.000.oo.