ATC747 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC747-2023

        

ATC747-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02555-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho  Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, atinente al  conocimiento de la acción de tutela promovida por Ricardo  Antonio Hernández Paredes contra el Comité Ejecutivo  Nacional de la Central de Trabajadores CUT, Tribunal Nacional  Electoral de la CUT y Tribunal Departamental de Norte de Santander de  la CUT.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la acción de tutela dirigida al «JUEZ  MUNICIPAL DE CUCUTA (REPARTO)»1,  el actor -a través de apoderado- reclamó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición,  elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados con ocasión  a las inconsistencias que surgieron con la lista de elegibles y  votaciones de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y  Departamental, realizadas el pasado 26 de mayo de 2023.  

2.  Repartido el ampao, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá -con auto del 22 de junio de 2023- resolvió  rechazar la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó  que «los  hechos que dan cuenta de la presunta vulneración y sus efectos  ocurren en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander,  correspondiéndole el conocimiento de la presente tutela a los  Jueces Civiles Municipales de esa jurisdicción, justamente, el  escrito de tutela fue dirigido a ese municipio, por parte del  accionante, mostrando claramente su interés que fuera conocido  en ese lugar»2.  

3.  El Despacho Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta -con  proveído del 26 de junio siguiente- indicó que no le  correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

La  acción de tutela va dirigida contra el Comité Ejecutivo  Nacional de la CUT, el Tribunal Nacional Electoral de la CUT y  Tribunal Departamental de Norte de Santander de la CUT, estos dos  primeros como órganos superiores jerárquicos del  tercero y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.,  razón por la cual el accionante elige presentar el trámite  tutelar ante los jueces municipales de Bogotá…   

Aunado  a lo anterior, no es de recibo el argumento del Juzgado Cincuenta y  Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., al considerar que son  los jueces municipales de Cúcuta los competentes para conocer  de la presente acción constitucional en atención a los  hechos que dan cuenta de la presunta vulneración y sus efectos  ocurren en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander,  toda vez que las mesas de votación donde presuntamente  ocurrieron las irregularidades igualmente pertenecen a diferentes  municipios de Norte de Santander, como Arboledas, Sardinata, Pamplona  y Ocaña, según petición vista a folio 16 del  archivo 01 del expediente digital, razón por la cual se debe  dar prevalencia al lugar elegido por el demandante para tramitar la  acción de tutela.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cúcuta-,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.  10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL.  Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que, si bien el escrito  está dirigido a los funcionarios judiciales de Cúcuta,  lo cierto es que el promotor escogió Bogotá para  radicar la solicitud de amparo. De manera que, como se explicó,  debe prevalecer su voluntad. Por estas razones, se remitirá la  presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá,  para que le imparta el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Sexto  Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “11001020300020230255500-0002Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “11001020300020230255500-0004Auto.pdf”.  

3          Archivo          “11001020300020230255500-0003Auto.pdf”.   

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.  

      

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