STC6422 2023

JULIO

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STC6422-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6422-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02466-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Andrea Marcela  Rincón Caicedo,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Dirección Seccional de  Bucaramanga,  las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección de sus  prerrogativas  al debido proceso  y a «la  defensa»,  que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del  incidente de desacato a la orden que le fue impuesta en la acción  de tutela que Oscar Grimaldos Mendoza promovió en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y otros.  

Solicita  en consecuencia, «se  ordene declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del  trámite incidental a través del cual se me vinculó  de manera errada y como consecuencia de ello dejar sin efectos las  decisiones proferidas con posterioridad por parte del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro [del  referido trámite] (…) adicional  a ello se atendió cabalmente la orden de tutela emitida por  este Despacho por parte de la Dirección de Medicina Laboral  área competente a cargo de la doctora Ana María Ruiz y,  en su lugar, ordenar la revocatoria e inaplicación de la  sanción proferida en [su] contra y, en consecuencia, ordene el  archivo del trámite incidental y cobro coactivo».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Narra  la actora que el 25 de enero de 2018 fue nombrada como Directora de  Prestaciones Económicas de Colpensiones y ejerce sus funciones  acorde con el Acuerdo 131 de 2018 de la Junta Directiva y el Manual  de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Personal de  Trabajadores Oficiales de la entidad, modificado por la Resolución  122 de 2018.  

2.2.        Expone  que, el 1º de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga dictó sentencia dentro del referido  trámite, donde le ordenó a Colpensiones pagar unas  incapacidades médicas, decisión impugnada por la  entidad, pero entretanto la Dirección de Acciones  Constitucionales le informó al juzgado que la Dirección  de Medicina Laboral, «área  competente»,  había dado cumplimiento a la orden, no obstante, el 9 de marzo  siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga modificó la decisión de primera  instancia en cuanto al periodo de pago de las incapacidades, por lo  cual, el día 16 del mismo mes se informó al juzgado  sobre el cumplimiento de la imposición, según  comunicación de la Dirección de Medicina Laboral.  

2.3.        Sostiene  la actora que a pesar de lo anterior, el 26 de enero de 2023 fue  notificada al correo electrónico de Colpensiones el  requerimiento previo al incidente de desacato contra ella como  Directora de Prestaciones Económicas, sin que estuviera al  tanto de la situación porque, dice, no era la encargada de  cumplir la orden, por ser responsabilidad de la Dirección de  Medicina Laboral, por lo cual el día 30 del mismo mes la  Dirección de Acciones Constitucionales le informó  nuevamente al juzgado sobre el cumplimiento de la orden por parte del  área encargada, pero en auto de 2 de febrero siguiente se dio  apertura al trámite accesorio contra ella, y tras no dársele  trámite a una solicitud de nulidad de la actuación, el  8 de febrero postrero el estrado optó por abrir a pruebas, por  lo que el 10 de febrero posterior insistió en que se tramitara  la solicitud de invalidación y en el cumplimiento de la orden  constitucional, pero en vez de ello, el día 13 del mismo mes  se le impuso sanción por desacato, decisión que, dice,  no le fue notificada personalmente.  

2.4.        Señala  que el 17 de febrero de 2023 el superior confirmó la sanción  en sede de consulta, sin notificarle personalmente la decisión,  ante lo cual el día 20 del mismo mes la Dirección de  Acciones Constitucionales de Colpensiones le informó al  juzgado que se había cumplido la orden y le pidió la  inaplicación de la sanción por tener finalidad  persuasiva y no punitiva, a lo cual no se accedió el día  29 de mayo siguiente, porque la sanción había sido  confirmada en consulta y se inició el proceso de cobro de la  multa por parte de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  

2.5.        Indica  que el 31 de mayo pasado la Dirección de acciones  Constitucionales insistió en la inaplicación de la  sanción, pero el 2 de junio siguiente se le ordenó  estarse a lo dispuesto en auto del 29 de mayo, ante lo cual, solo  hasta el día 5 de junio siguiente la precitada Dirección  le informó a su correo institucional que había sido  confirmada la sanción, «fecha  en la cual [se]  enter[ó]  del trámite adelantado en [su]  contra»,  por lo que el día 6 del mismo mes le pidió al juzgado  declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del incidente de  desacato, porque según el manual de funciones no es la  encargada de cumplir la orden constitucional, pero el día 8  siguiente se le indicó estarse a lo resuelto en auto de 29 de  mayo anterior.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pidió su  desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva,  

2.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga precisó que su función consiste  en ejecutar coactivamente las sanciones impuestas en decisiones  judiciales, que cumplan con los requisitos del artículo 99 de  la Ley 1437 de 2011, por lo cual adelanta el aludido cobro contra la  gestora en cumplimiento de su deber legal, sin que tenga competencia  para dejar sin efecto la sanción impuesta.  

3.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de  las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado y resaltó que la accionante «solo  intervino en el proceso luego de imponérsele la sanción  correspondiente»  y en todo caso se accedió a la inaplicación de la orden  de arresto.  

4.        La  EPS Sanitas manifestó que no ha incurrido en ninguna acción  u omisión que vulnere los derechos fundamentales cuya  protección se invoca.  

5.        Al  momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

2.  Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine,  se constata que lo pretendido por la accionante es que se deje sin  efecto el incidente de desacato seguido en su contra por  supuestamente no ser la persona encargada de cumplir con la orden  constitucional emitida en la acción de tutela que Oscar  Grimaldos Mendoza promovió en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones y otros, además de que  tal imposición ya fue obedecida, por lo que corresponde  levantar la sanción.  

3.        Del  análisis del expediente del trámite accesorio  cuestionado se constata que mediante auto de 29 de mayo del presente  año el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,  frente a la solicitud de inaplicar la sanción por desacato que  le impuso a la gestora, decidió,  

negar  la solicitud de inaplicación de la sanción de multa por  desacato impuesta mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023,  confirmado en proveído adiado 17 de febrero del presente año  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este distrito  judicial.  

Inaplicar  la sanción de arresto impuesta mediante auto de fecha 13 de  febrero de 2023, confirmado en proveído adiado el 17 de  febrero del presente año por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de este distrito judicial  

Ello  tras considerar que,  

La  mencionada providencia se encuentra en firme y debidamente  ejecutoriada [que impuso la sanción], además que el  trámite de cobro coactivo ya se inició, según da  cuenta la información suministrada por la Oficina de Cobro  Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga.  

Luego,  en estas condiciones, la destinataria de la sanción pecuniaria  debe solicitar su inaplicación dentro del proceso de cobro  coactivo.  

Ahora  bien, probado el cumplimiento, aunque extemporáneo, de las  órdenes de tutela aquí impuestas a la entidad accionada  y en favor del actor, es procedente la inaplicación de la  sanción de arresto.  

Se  constata que, para tomar la determinación, el juzgado  accionado constató el cumplimiento de la orden constitucional  y en consecuencia ordenó el levantamiento de la orden de  arresto a la aquí accionante, pero no así de la multa,  bajo el argumento de que había sido confirmada en sede de  consulta por su superior, además de que ya inició el  proceso para su cobro coactivo, por lo que le correspondía a  la interesada pedir la inaplicación de la sanción ante  el funcionario de la ejecución.  

4.        El  anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por parte  del juez constitucional porque, el cumplimiento de la orden de tutela  impone el levantamiento de todas las sanciones impuestas por su  previo desacato, aun cuando estuvieran refrendadas en sede de  consulta, y, es una solicitud que le compete resolver al juez que  impuso la sanción, más no al funcionario que esté  materializando la misma, como lo sería en este caso el  funcionario que adelanta el cobro coactivo de la multa.  

4.1.        Se  ha insistido en que,  aunque el trámite del incidente de desacato busca sancionar el  incumplimiento del fallo de tutela por parte del responsable, su  propósito final es lograr el cumplimiento efectivo de la orden  constitucional, y por ende, la protección de los derechos  fundamentales con ella protegidos.  

Al  respecto esta Colegiatura ha indicado, que  

«[C]uando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…)  Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que ‘(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia» (CSJ  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad.  00554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul.  rad. 01598-00 STC204-2016  y STC6709-2017).  

De  ahí que, si en el trámite cuestionado, el incidente de  desobedecimiento logó su propósito disuasivo, porque  como se anotó en el auto cuestionado, se cumplió con la  orden de tutela, lo procedente era la inaplicación de las  sanciones de arresto y multa impuestas por el desacato, no únicamente  de aquel castigo, como lo hizo el estrado accionado.  

4.2.        Sobre  la inaplicación de la sanción le corresponde decidir al  juez que tramitó el incidente de desacato, por tener  competencia para conocer de la actuación hasta tanto se  verifique el cumplimiento de la orden de tutela, ya que,  

como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El  Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden  sea completamente cumplida».  

En  la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’  (sent. T-235/02, se subraya) (enunciada  en CSJ ATC317-2017).  

De  manera que, al haberse establecido dentro del trámite  accesorio en comento, que se cumplió con la orden de tutela,  la competencia para decidir sobre el levantamiento de todas las  sanciones recaía en el juez del desacato, pues sus funciones  cesan solo hasta tal hito, lo que descarta que tal solicitud deba  elevarse ante el funcionario ejecutor de la sanción, máxime  en este caso, donde la competencia de éste se limita a  materializar el cobro de la multa en firme impuesta por el juez del  desacato, siempre que conste de forma clara, expresa y exigible, sin  que pueda eliminar la fuerza ejecutoria de la providencia que impuso  la obligación cobrada, pues ello sería resultado de la  inaplicación de la sanción por parte del juez que la  impuso.  

5.        La  situación  evidenciada habilita la  intervención sobre el particular por parte del juez  constitucional, sin que sea necesario entrar a analizar la otra queja  de la gestora, consistente en que no era la persona encargada de  cumplir la orden tutela, ya que el amparo concedido logra el cometido  de ésta, esto es, la inaplicación de todas las  sanciones impuestas en su contra, así como la terminación  del incidente de desacato y del proceso de cobro coactivo de la  multa.  

6.        Así  las cosas, se impone conceder  el amparo impetrado.  

DECISIÓN  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que deje sin valor y  efecto la decisión que tomó en el numeral 1º de la  parte resolutiva del auto de 29 de mayo de 2023, emitido dentro del  incidente  de desacato a la orden dada en la acción de tutela que Oscar  Grimaldos Mendoza promovió en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones y otros, y toda decisión  que dependa ella, y en su lugar decida nuevamente sobre la solicitud  de inaplicación de la sanción de multa que impuso en  auto de 13 de febrero de 2023.  

Ejecutoriada  la decisión que se ordena emitir, deberá el juzgado  comunicar lo decidido a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  para que decida lo pertinente dentro del proceso de cobro coactivo de  tal multa que allí se adelanta.  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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