Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6425-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6425-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01050-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Invepetrol Limited Colombia contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2020-00215-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del recaudo n° 2020-00215-00 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que fue llamada a juicio por SLS Energy S.A.S. -en reorganización-; Quatum Resources S.A.S. y High Performance Petroleum Services S.A.S., pretendiendo el cobro de una obligación a su cargo, contenida en el contrato de transacción celebrado el 3 de diciembre de 2019.
Indica, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá quien libró orden de apremio el 19 de noviembre de 2020, y el 29 de agosto de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras actuaciones.
Aduce, que la autoridad acusada previo a emitir el mandamiento de pago debió solicitar autorización a la Superintendencia de Sociedades, en la medida que una de las demandantes, SLS Energy S.A.S., se encuentra en proceso de reorganización, por lo que considera que «el documento contentivo de la supuesta obligación, se tornaba INEFICAZ DE PLENO DERECHO, y POR ENDE LA DEMANDA DEBIO HABER SIDO RECHAZADA DE PLANO POR INOBSEVARSE (sic) Y PRETERMITIRSE UN DEBER LEGAL».
3. En consecuencia, pretende, que a través de este excepcional mecanismo se disponga (i) «DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso – principio de legalidad y acceso a la justicia, las decisiones emanadas Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, y sea declarada la nulidad constitucional de todo lo actuado, desde la admisión de la demanda – mandamiento ejecutivo, y las medidas cautelares decretadas hasta la ejecución de la sentencia» y (ii) «Se ANULE POR MANDAMIENTO LEGA3 EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD INVERPETROL LIMITED COLOMBIA Y LAS SOCIEDADES SLS ENERGY S.A.S EN REORGANIZACIÓN, Y HIGH PERMORMANCE PETROLEUM SERVICES S.A.S Y SUS COMPAÑIAS ASOCIADAS Y / RELACIONADAS, por MANDATO DEL LEGISLADOR, contenido en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el compulsivo que origina el reclamo, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que incumple los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, en la medida que la demandada se notificó personalmente el 15 de julio de 2021, no obstante, no recurrió el auto que libró orden de apremio, y fue sólo hasta el 7 de septiembre de esa anualidad que formuló, de manera extemporánea, excepciones previas.
Enfatizó, que «el promotor de la acción constitucional trae a colación el artículo 17 de la ley 1116 de 2006 indicando que, uno de los acreedores no tenía la faculta de celebrar el negocio jurídico que soporta la acción ejecutiva, de ahí su ineficacia de pleno derecho. Ante este argumento hay que decir que si bien el citado artículo en efecto establece una prohibición a los administradores de desarrollar algunas operaciones de la empresa entre ella celebrar acuerdos de transacción, ello es solo en relación “ de obligaciones a su cargo”, supuesto de hecho que en este caso no configura, pues el acuerdo de transacción en lo referente al pago de la obligación lo es en favor de la empresa en reorganización, súmese a esto que el acción ejecutiva la promueven otros suscriptores del acuerdo en su condición de acreedores, respecto de los cuales no se predica la ineficacia alegada por el gestor, aspecto relevante si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 15701 del Código Civil».
2. La Superintendencia de Sociedades señaló que el resguardo se torna improcedente, en la medida que no se han vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo precisando que incumple el presupuesto de la inmediatez, aunado a que la convocante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del litigio fustigado.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando lo aducido en el escrito inicial y agregó que «lo que se alega señor Magistrado, es una vía de hecho pero aún mas el desconocimiento por parte del despacho accionado a una efectiva defensa técnica que si se analiza las pruebas anexadas brillo por su ausencia pero más aún por la imposibilidad sistemática que solo es imputable, al JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas que reclama la sociedad accionante al ordenar seguir adelante con la ejecución en el juicio n° 2020-00215-00 promovida en su contra.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
La compañía promotora enfila sus cuestionamientos respecto de las determinaciones surtidas en el compulsivo seguido en su contra n° 2020-00215-00, esto es la orden de apremio y las cautelas decretadas el 19 de noviembre de 2020, la decisión de seguir adelante con la ejecución de 29 de agosto de 2022, entre otras, sin embargo, formuló la presente solicitud de amparo el 11 de mayo de 2023 es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante adoptó una actitud negligente en el trámite del recaudo que cuestiona ya que no agotó los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el estatuto procesal vigente para controvertir las decisiones que ahora ataca en esta particular senda.
En efecto, aunque la convocante cuestiona el mandamiento de pago, el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y las cautelas decretadas, lo cierto es que no formuló dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, reparo alguno frente a esas decisiones.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez, y porque la convocante actuó con incuria al no hacer uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1