Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6428-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6428-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02424-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amín Enrique Audiveth Cortés contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Ludia del Carmen Guerrero Rojas, Alfredo Gómez González, así como los demás intervinientes en las causas rads. n.º 2019-00303-00 y 2021- 00521-00.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Indica el promotor que con ocasión de la demanda de resolución de promesa de compraventa de bien inmueble que instauró contra Alfredo Gómez González, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, emitió sentencia de 16 de junio de 2022, mediante la cual decidió «DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado por el señor AMIN ENRIQUE AUDIVETH CORTES, en calidad de promitente vendedor, y ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, en calidad de promitente comprador del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060-146153 (…)», así como el reconocimiento de restituciones mutuas.
2.2. A partir de lo anterior, aduce que «la cónyuge del [demandado], esto es, la Sra. LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS, promovió Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia (…), y de forma subsidiaria se unió su esposo», justificados en las causales 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, respectivamente, precisando que «toda la demanda de revisión se fundó en el supuesto contrato de “MINUTA DE COMPRA – VENTA DE POSESION, de fecha 25 de mayo de 2011, del Inmueble ubicado en Cartagena, Barrio el Milagro T 61 19A 19 (…), que, según había sido “firmado” por todas las partes» (Subrayado del texto).
2.3. Enterado de la admisión de la demanda de revisión, dice que se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones de mérito que denominó «“falta de identidad del bien inmueble pretendido” (…), “[f]alta de legitimación en la causa por ACTIVA” de LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS (…) “Preclusión de los términos para alegar contradicción a los hechos”», y destacó que «ataqué el contrato “MINUTA DE COMPRA – VENTA DE POSESION, de fecha 25 de mayo de 2011” mediante tramite de tacha de falsedad», frente al cual, el tribunal cuestionado, resolvió «rechaza[r] de plano el trámite de falsedad (…), en razón a que, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del art. 269 del CGP, el documento impugnado, esto es, (…) “MINUTA DE COMPRA-VENTA DE POSESIÓN” (…) no guarda relación con los elementos sustanciales del proceso sobre el cual versa el recurso extraordinario de revisión, pues mientras el contrato aducido respecta al inmueble identificado como “Lote 15 de la Manzana 2, con nomenclatura actual urbana Transversal 61 No. 19-A-19”, la demanda y la sentencia se refieren al inmueble “… ubicado en el Barrio El Milagro, Manzana 717, Casa Lote No. 145, de esta ciudad”».
2.4. Seguidamente, indica que el 23 de marzo pasado, el tribunal convocado profirió sentencia «en la cual resolvió, con relación a LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y respecto de quien (…) tiene reparos, lo siguiente: (…) DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión (…) [exponiendo] en sus consideraciones – respecto de LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS, – que esta carecía de legitimación en la causa por activa (…) toda vez que (…) tenía la supuesta ventana de alegar la nulidad en “la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia”, lo anterior de conformidad con en el artículo 134 del C.G. del P.; lo cual, sin lugar a dudas sería de esta forma si (…) hubiese firmado contrato de promesa de compraventa con Amin Audiveth Cortes respecto del bien inmueble identificado en la demanda que dio inicio al proceso bajo radicado corto 2019-303 (…), sin embargo, dicho escenario no es así toda vez que se demostró la FALTA DE IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE PRETENDIDO (…). Adicionalmente, (…) tal como consta en la versión rendida por ella misma en la audiencia del 15 de marzo del 2023 a las 10:00 A.M. ante el interrogatorio efectuado por el Tribunal Superior de Cartagena (…) AFIRMO que ella SI conocía del proceso desde su origen (…), motivo por el cual, la “nulidad” se encuentra saneada conforme al numeral primero del artículo 136 del C.G. del P.» (Subrayado del texto).
2.5 A partir de lo anterior, precisó que se «evidencia de forma más que notoria LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR de la recurrente, toda vez que su causa se funda en un contrato que identifica un bien inmueble distinto del cual se pronunció el Juzgado (…), lo anterior, tal como así mismo lo analizó el Honorable Tribunal al rechazar la tacha de falsedad del contrato» y de esa manera, lo finalmente decidido «ha configurado el “defecto fáctico” en la Sentencia del 24 de marzo del 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que el Honorable Tribunal no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar todas las pruebas respecto de la Sra. LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS o no las valoró dentro de los cauces racionales».
3. En consecuencia, pide «MODIFICAR LA SENTENCIA DEL 24 DE MARZO DEL 2023, respecto de LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y en su lugar, rechazar de plano las pretensiones de la demanda [por ella] incoadas (…) por falta de legitimación en la causa por activa o CARECER DE DERECHO PARA DEMANDAR».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La magistratura accionada dijo que «conoció (…) el recurso extraordinario de revisión incoado por LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia de 16 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de resolución de compraventa de bien inmueble promovido por el aquí accionante, el cual, con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, fue declarado infundado mediante sentencia de 23 de marzo de 2023»; y remitió el link que contiene el expediente digital.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena adujo falta de legitimación por pasiva, pues «del escrito de tutela se aprecia que la inconformidad del accionante tiene como objeto las providencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con motivo del recurso extraordinario de revisión, por ende, los supuestos defectos en las providencias que el accionante alega, en caso de existir, no [le] son imputables» y envió el link del expediente a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las garantías fundamentales del gestor, al «DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión» formulado por Ludia del Carmen Guerrero Rojas, contra la sentencia de 16 de junio 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de resolución de compraventa de bien inmueble promovido por Amín Enrique Audiveth Cortés contra Alfredo Gómez González (rad. n.° 2019-00303), determinando que, «frente a la causal séptima de revisión, [propuesta por] la recurrente (…), resulta extemporáneo por anticipación el recurso extraordinario propuesto».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se observa que, la recurrente Ludia del Carmen Guerrero Rojas, a través de apoderado, invocó la causal 7 de revisión, alegando que junto con Alfredo Gómez González, «en calidad de COMPRADORES y AMIN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS, (…) en calidad de VENDEDOR; celebraron y suscribieron CONTRATO ESCRITO DE COMPREVANETA DE POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE ubicado en Cartagena, Barrio Milagro T 61 19ª 19 de fecha 25 de mayo de 2011; el cual fue autenticado por todos los intervinientes ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena y del cual cada uno se quedó con un ejemplar original, es decir, un ejemplar original para LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS el cual conserva en su poder y se aporta a la presente actuación», señalando que «no fue citada al proceso como demandada por el demandante AMIN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS y por tanto tampoco fue notificada del auto admisorio dentro del proceso judicial RADICADO 13001-31-03-003-2019-00303-00 donde se profirió la sentencia objeto de revisión y por tanto no tuvo oportunidad de ejercer derecho de defensa y la oportunidad para solicitar, aportar y controvertir pruebas; a pesar de tener legitimación en la causa por pasiva y de ser litisconsorte necesaria del único demandado ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ».
Al respecto, el tribunal convocado decidió «DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión» precisando, en relación a la causal citada por Guerrero Rojas, que la misma «resulta concordante con la causal de nulidad prevista en el núm. 8º del art. 133 ibídem» y, tras mencionar lo considerado por esta corporación frente al «requisito de subsidiariedad que rige al recurso extraordinario de revisión» (AC2311-2020, 21 sep.), según lo previsto en el inciso 2 del artículo 134 del Código General del Proceso, concluyó que «como bien lo declaró la propia recurrente, la diligencia de entrega no se ha realizado, en otras palabras, no se ha ejecutado la sentencia, por ello, como viene de verse en el precedente referenciado, resulta extemporáneo por anticipación el recurso extraordinario propuesto, dado que ella tiene la posibilidad de formular su alegación cuando se presente esa oportunidad».
Por esa senda, puntualizó el ad quem que «siendo el recurso esencialmente subsidiario, la legitimación de la recurrente no se configura, pues su interés, con base en la argumentación esgrimida, se mantiene vigente dentro del proceso acusado, lo que hace inviable su pretensión anulatoria» y agregó que, como la recurrente «es la cónyuge del demandado en el proceso atacado, y que, como ella misma lo afirmó en su versión, se enteró del mismo desde su origen, (…) hace suponer que de cualquier actuación orientada a la ejecución de la sentencia será informada».
Por lo demás, indicó que lo analizado «releva a la Sala de analizar las pruebas incorporadas con el libelo, por no tener relevancia para este análisis».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Consideración adicional.
Como el gestor extiende sus argumentos anticipando la inviabilidad de la nulidad que alega Ludia del Carmen Guerrero Rojas, al interior del asunto rad. 2019-00303, por estimarla saneada; cabe decir que, cualquier pronunciamiento al respecto, por parte de esta sede constitucional, resultaría prematuro y soslayaría el presupuesto de subsidiariedad de la acción.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante -que se hace evidente por sus precisas pretensiones de modificación de la decisión cuestionada- es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS