STC6445 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6445-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6445-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00327-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Néstor  Gustavo Pérez Roca instauró  contra los  Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito de Barranquilla,  extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos  1986-00149 y 1994-2347.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al debido proceso, por la «falsedad  (…) y fraude procesal»  en que presuntamente incurrieron los estrados accionados, para que:  

i.-  «se revoquen las medidas cautelares por los Juzgado 3° Y 6°  Civil del Circuito de B/quilla ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y que quede libre de gravamen el bien  inmueble de la calle 64D No. 14-15 del Barrio Villa Estadio del  Municipio de Soledad (…)».  

ii.-  «Se decrete (…) la nulidad del proceso, teniendo en  cuenta que hay un vicio por mal procedimiento y mala actuación  procesal (…)».  

En  síntesis, adujo que el 9 de junio de 1987 celebró  contrato de arrendamiento verbal con Hernán Páez  Armenta, Matilde y Alberto Páez Ramírez sobre el  inmueble ubicado en la calle 64D # 14-15 del Barrio Villa Estadio de  Soledad Atlántico, pero Wilson Páez -hermano de Matilde  y Alberto- interpuso «de  mala fe»  ante los Juzgados Tercero y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla  «demanda  de posesión de hechos y de pertenencia (…) rad.  1990-26905 (sic)»  pretendiendo dicho predio, despachada de forma favorable.  

En  su sentir, con lo resuelto, los despachos confutados incurrieron en  «fraude  y falsedad procesal»,  porque los documentos utilizados dentro del litigio para «obtener  el bien inmueble»  son «de  dudosa reputación»,  Wilson  Páez «no  [vivió]»  en el fundo objeto del proceso, y «nunca  se le notificó de la demanda».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indicó  que «luego  de una búsqueda en los libros radicadores y en los anaqueles  del juzgado» no  «localizó  en sus archivos»  el asunto enunciado por el querellante, sin embargo, encontró  que allí cursó el «proceso  ordinario de Inscredial vs Néstor Gustavo Pérez N°  149»  y allegó la sentencia de 26 de septiembre de 1989 en la que se  declaró «resuelto  el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública  N°1.798 de la Notaría Única de Soledad por el cual  el Instituto de Crédito dio título de venta a Néstor  Gustavo Pérez Roca sobre el Inmueble situado en la  Urbanización El Estadio distinguido (…) con lote N°  10, Manzana #52- Matrícula Inmobiliaria N°040-0151514».  

Finalmente,  se opuso al auxilio porque «según  se vislumbró en las anotaciones 13 y 14 del certificado de  tradición aportado, las actuaciones de este despacho datan del  año 1990, supuesto fáctico del cual se deriva la falta  de inmediatez».  

El  Sexto Civil del Circuito aclaró que el radicado correcto del  «proceso  de pertenencia»  elevado por Wilson Páez contra el Inurbe, es 1994-2347, y  solicitó «declarar  improcedente la presente acción de tutela, por inobservancia  de los presupuestos generales de procedencia de la acción  –inmediatez y subsidiariedad-».  

3.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó  el resguardo, porque «la  presente acción de tutela no cumple con el requisito para ser  procedente, fundamentalmente porque las actuaciones que pretende  atacar el actor fueron proferidas desde hace varios años, de  donde emana sin hesitación que cruzar el umbral del requisito  de inmediatez y de contera, llevar el fracaso de las pretensiones de  amparo tutelar».  

4.-  Impugnó el precursor con argumentos similares a los del  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que, respecto del proceso 1986-00149 se inobservó,  sin justificación válida el presupuesto de la  inmediatez que caracteriza esta vía especial y, frente al  radicado 1994-2347,  se vislumbra la falta de legitimación en la causa por activa.  

1.1.-  En efecto, aspirando Pérez  Roca que en el juicio de resolución de contrato n.  ° 1986-00149  que en su contra promovió el Instituto  de Crédito Territorial, se  deje sin efectos el  veredicto emitido el 26 de septiembre de 1989 por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Barranquilla, lo advertido es que entre esa  fechas y la radicación del pliego superlativo (8  jun. de 2023),  transcurrió un lapso de más de treinta y seis (36)  años; esto es, se superó con creces el semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la queja superlativa, porque si  el precursor se demoró en proponer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa  en los atributos esenciales implorados, máxime cuando en el  sub  lite,  no  acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en la medida que  el  quejoso no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo.  

1.2.-  Ahora,  en lo que concierne con el litigio n.°  1994-2347,  resulta  claro que Néstor  Gustavo Pérez Roca  no  es parte ni tercero con interés reconocido en dicha lid,  ya que en el mismo funge  como demandante Wilson Páez Ramírez y demandado el  Inurbe, circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí  dictadas, particularmente, «la  sentencia».  

Al  respecto,  ha sostenido esta Sala:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

2.-  Ergo, se avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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