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STC6466-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6466-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01144-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Explotaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia SA en liquidación judicial1, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el litigio n° 61107.
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante por intermedio de apoderado judicial, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que habiendo sido la sociedad admitida a proceso de reorganización empresarial el 4 de mayo de 2011 mediante auto No. 400-006781, el 1° de octubre de 2012 se confirmó en audiencia el acuerdo de reorganización al que llegó con sus acreedores, el que fue reformado el 21 de mayo de 2019.
Refiere que debido a la difícil situación económica por la que atravesó para poder cumplir con lo acordado, en audiencia del 10 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades dio inicio a audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización, confirmado la reforma al acuerdo realizada y exigiendo a la compañía radicar el texto de modificación del acuerdo confirmado por el despacho.
Sostiene que estando en trámite dicha solicitud para reformar el acuerdo, el Banco Agrario de Colombia SA reportó ante el juez del concurso que Exportaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia SA había incumplido el acuerdo de reorganización por el no pago de las acreencias reconocidas y los gastos de administración, por lo que mediante auto del 13 de marzo de 2023 se convocó a audiencia de incumplimiento, la que se realizó el 19 de abril siguiente, diligencia donde tras encontrarse supuestamente demostrado lo alegado, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, decisión que fue sin éxito recurrida en reposición por la compañía, designándose posteriormente el respectivo liquidador por auto del pasado 28 de abril.
Ante tales determinaciones, la concursada acude al presente mecanismo excepcional de protección, dado que, en su sentir, al no «permitir al deudor concursado presentar -cómo se solicitó en la misma audiencia- presentar una alternativa para solucionar y normalizar la situación financiera de la sociedad concursada así como el pago a los acreedores contemplar otra alternativa para atender los fines superiores de conservación de la empresa (Art. 1° – L. 1116/2006) e inclusive atentando contra la protección del crédito de los acreedores -aunque en ello se hubiera fundamentado- el despacho aplicó de manera mecánica e irreflexiva el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, declarando el incumplimiento no subsanado del acuerdo de reorganización y, por lo tanto, condenando a la sociedad concursada (estando a puertas de normalizar su situación financiera frente a sus acreedores) a ser objeto de liquidación judicial».
3. Por lo anterior, pidió, en lo fundamental, dejar sin valor ni efecto el «Auto proferido en audiencia del pasado 19 de abril de 2023 que declara el incumplimiento no subsanado del acuerdo de reorganización y ordena la liquidación judicial de la sociedad concursada y aquí accionante Explotaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia S.A.», y en consecuencia, «Permitir a la sociedad accionante Explotaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia S.A. que ejecute su objeto social y conserve todas las facultades para dar cumplimiento al acuerdo de reorganización, inclusive permitiendo realizar el pago de las acreencias que ha reclamado el Banco Agrario, la DIAN y demás acreedores restantes conforme a dicho acuerdo concursal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, tras pronunciarse detalladamente frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, se opuso a lo pretendido a través de la acción, habida cuenta que «Este Despacho siempre ha permitido que todos los acreedores y partes interesadas dentro del proceso de reorganización de la Sociedad Explotaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia S.A. – En liquidación judicial, acudan ante el juez concursal para obtener la protección de las obligaciones a su favor de acuerdo con las facultades concursales, para lo cual siempre ha atendido en término las solicitudes y objeciones presentadas, como es, la protección y la garantía de la atención de las obligaciones a favor de todos los acreedores mientras se genera empresas y comercio sostenible, preservando así el orden y la seguridad jurídica, primando los derechos fundamentales del debido proceso y la administración de justicia en cada pronunciamiento».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1116/06, en virtud de la cual existe la facultad de proponer allí un acuerdo de reorganización».
De otro lado, no evidenció actuación arbitraria de la autoridad convocada al declarar el incumplimiento de reorganización como no subsanado, pues «para arribar a las conclusiones allí adoptadas, y de las cuales ahora se duele la sociedad acá accionante, la Superintendencia de Sociedades realizó una interpretación y aplicación plausible de las disposiciones legales alusivas al trámite, e hizo una valoración razonable del acontecer procesal y fáctico del caso (por ejemplo, de la vigencia del acuerdo, los requerimientos efectuados, la solicitud de reforma presentada, las manifestaciones de los acreedores)».
IMPUGNACIÓN
La compañía gestora disintió de lo determinado, señalando que «en este caso, es llamado el Juez constitucional a adoptar las medidas necesarias para superar la situación de vulneración al debido proceso de la parte accionante dado que el juez del concurso (la Superintendencia de Sociedades) no ha conjurado, siendo llamado a ello como operador de la ley procesal y conocedor del derecho independientemente de la postura o conductas procesales de las partes bajo el ya invocado principio iura novit curia y el mandato de sujeción a la constitución y a las leyes previstos en los artículos 4° y 230 constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó la garantía fundamental invocada dentro del proceso de reorganización de Explotaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia SA (n° 61107), al declarar la terminación del acuerdo de reorganización suscrito por la concursada con los acreedores y, en consecuencia, decretar la apertura del proceso de liquidación de los bienes de la sociedad.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse.
3.1. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito, pues de conformidad con el material de convicción allegado por la célula judicial querellada, la sociedad querellante guardó silencio y no formuló recurso de reposición, contra el auto No. 2023-01-131767 del 13 de marzo de 2023, a través del cual la Superintendencia de Sociedades convocó a audiencia de incumplimiento y le ordenó a la concursada, aquí interesada, para que a más tardar el día 23 siguiente allegara la actualización de la calificación de graduación de créditos y derechos de voto, razón por la que, al haber tenido la compañía gestora a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial.
Lo anterior, en la medida en que la convocante se duele a través del amparo expresamente de esa determinación; no obstante, ninguna manifestación realizó en ese sentido frente a la autoridad cognoscente, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, lo que torna improcedente la salvaguarda, pues la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
3.2. La razonabilidad
Analizada la queja enrostrada a la decisión que cerró el debate jurídico planteado, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades en audiencia realizada el 19 de abril de 2023, para declarar por incumplimiento, la terminación del acuerdo de reorganización suscrito por Explotaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia SA con los acreedores, y en su lugar, decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes, la citada autoridad advirtió, en suma, luego de oír las manifestaciones de los acreedores y de la concursada, y, de verificar la información que fue consignada en el «Anexo del Pasivo reestructurable» donde se consignaron las obligaciones incumplidas o en mora, que «A la fecha no se ha cumplido con el plan de pagos, y se han recibido distintas denuncias por gastos de administración y por acreencias del acuerdo, esta última presentada por el acreedor Banco Agrario».
En ese sentido, el despacho criticado precisó que «el acuerdo de reorganización tiene una naturaleza contractual, y que conforme a lo pactado en el artículo 4 del capítulo 2 del acuerdo de reorganización reformado, se pactó que el acuerdo tendría una vigencia de 10 años contados a partir del día siguiente a la confirmación del mismo, esta cláusula no fue reformada, por lo tanto, feneció el plazo del acuerdo el 30 de septiembre de 2022.
La concursada presentó dos memoriales manifestando su intención de reformar el acuerdo cuando ya estaba vencido el acuerdo y sin el lleno de requisitos legales exigidos por la ley. A la fecha aun requiriéndose a la concursada, para que allegara los documentos faltantes, esta ha descuidado las cargas procesales propias del presente trámite, quedando inmersa en lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, numerales 1 y 2, relacionado con causales de terminación del acuerdo de reorganización por incumplimiento. El Despacho advierte que ante la expiración del plazo del mismo el acuerdo culminó en estado de incumplimiento».
A lo que agregó: «Ante las manifestaciones del apoderado de la concursada, relacionadas con los altos fines de protección empresarial de la Ley de Insolvencia, se indica que el régimen judicial, también tiene por objeto la protección del crédito afectado por los incumplimientos no subsanados».
Para finalmente concluir, que «Para el caso en concreto se realizaron continuas denuncias de incumplimiento a lo largo del proceso y los acreedores hicieron diversas manifestaciones sobre la difícil comunicación y acercamiento con el deudor para lograr la normalización de sus obligaciones, de igual forma el comportamiento del deudor fue renuente para atender los plazos establecidos y para cumplir con los requerimientos del Despacho.».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la empresa promotora no halla recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. Existencia de otros medios de defensa
Esta consolidado el criterio según el cual resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
En el asunto que se somete a examen también se evidencia que, tal y como lo informó al presente trámite la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la ley 1116 de 2006, aún en el marco de la liquidación judicial la concursada tiene la posibilidad de realizar un acuerdo de reorganización, y, conforme a lo reglado en el Decreto 1074 de 2015, puede solicitar autorización al juez de la liquidación para seguir desarrollando su objeto social, como aquí lo reclama, lo que torna improcedente la salvaguarda, por ser al interior del respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, dado que la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.
Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00).
4. Conclusión
4.1. Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, y, aún cuenta con otros mecanismos para obtener lo que por esta vía reclama.
4.2. Asimismo, la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que la sociedad gestora pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A la que fue acumulada por el tribunal a quo la tutela de Benjamín José Hoyos Heredia