STC6474 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6474-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6474-2023  

Radicación  Nº 54001-22-13-000-2023-00132-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de mayo  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Nerio Alexander Bastidas  Padilla instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander y Arauca.  

1. El  libelista pidió que se ordene a la citada entidad  emitir  respuesta y entregar digitalmente los documentos que solicitó  desde el pasado 26 de abril, comoquiera que se «super[ó]  el tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico».  

2.  El Presidente de la Corporación convocada precisó que  el 17 de mayo pasado, emitió el oficio CSJNSO23-320 mediante  cual dio alcance al requerimientor del gestor.  

3. El  a  quo  concedió el amparo con sustento en que, por una parte, la  respuesta que se dio al actor, fue por fuera del término de  que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y de la otra,  aquella es incompleta habida cuenta que, si bien enunció los  links contentivos de cada uno de los documentos solicitados en el  primer punto, lo cierto es que, ninguno de ellos permite el acceso.  

4.  La accionada impugnó la anterior determinación, para lo  cual señaló que sí emitió el  pronunciamiento que se echa de menos y revisados los hipervínculos  se observa que «acceden  en forma correcta (…),  desconociénd[o]  los  motivos por los cuales no aperturaron en aquel»;  con todo advirtió que nuevamente remitió la  contestación al accionante.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada, desde ya se anticipa que la  decisión opugnada será confirmada porque en efecto se  advierte la vulneración del derecho fundamental de petición  del aquí accionante.  

En efecto,  revisado el expediente digital se pudo constatarse lo siguiente:  

i) el  señor Bastidas Padilla solicitó a la entidad accionada,  en lo que aquí interesa, «Copias  de las resoluciones de nombramientos realizadas en provisionalidad,  en el Consejo Seccional de Norte de Santander, vigentes entre el 21  de junio de 2022 al 25 de abril de 2023 o hasta la fecha en que sea  resuelto de fondo este derecho de petición (…)»  (26 abr. 2023).  

ii)  la  Corporación aludida ya en el curso del presente asunto, emitió  el oficio CSJNSOP23-321 que fue notificado al correo electrónico  proporcionado por el petente para tal efecto (17 may. 2023); en este  dio alcance al citado punto así:  

iii)        Ahora,  al intentar acceder a cualquiera de los enlaces referidos se  vislumbra  

iv)        La  citada entidad al impugnar la sentencia de primer grado, adujo que  dichos enlaces están habilitados, y para tal efecto aporta el  oficio «CSJNOP23-320»  con fecha «17  de mayo 2023»  

v)        Al  dirigirse al ítem  «ANEXOS  RESOLUCIONES NEIRO ALEXANDER»  que no estaba en el primero de los oficios, se logra acceder a cada  uno de actos administrativos relacionados.  

Así las  cosas, se evidencia que el a  quo  estuvo acertado en el proveído cuestionado, comoquiera que aun  cuando la citada Colegiatura emitió la respuesta a la petición  elevada por el accionante, ciertamente la misma era incompleta,  precisamente, porque no remitió de manera alguna la  documentación de la que trataba la solicitud.  

Además, no  es de recibo la justificación brindada en la impugnación,  puesto que aun cuando se adujo que se remitió al petente dos  veces el oficio CSJNOP23-320 de 17 de mayo de 2023 antes y después  del fallo objeto de queja, lo cierto es que, por una parte, el último  se dio en cumplimiento de la orden constitucional impartida, y por  otra, se denota de los legajos allegados, que difieren uno de otro  respecto de su contenido y los links contentivos de los documentos  solicitados.  

No es de olvidar  que el derecho de petición comprende la prerrogativa a  presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que  estas, en  aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, den  una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente; así como  a que la respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el  término establecido por la ley.  

En conclusión,  aun cuando en el presente asunto con la remisión del último  de los oficios al aquí actor, desapareció la  vulneración alegada por aquel, ello no deviene en hecho  superado, comoquiera se itera, le precedió el fallo de  instancia; luego no erró el a  quo al  conceder el amparo puesto que como quedó visto, para el  momento en que se profirió dicha sentencia los medios de  prueba daban cuenta del incumplimiento que fue endilgado al  impugnante.  

Son  estas breves  razones para confirmar el fallo de tutela impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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