STC6538 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6538-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6538-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00078-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  8 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  “J” contra  los  Juzgados Promiscuo de Familia de “Y” y Promiscuo  Municipal de “Z”,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  restablecimiento de derechos n° “2023-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de las menores  involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad  humana, a tener una familia y al interés superior de las  menores “A” y “B”, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  que «el  17  de agosto de 2021  el Hospital (…) de la ciudad de “M” reporta al  ICBF, la situación de las niñas “A” y “B”  (…) con activación de código fucsia por presunto  abuso sexual y negligencia en sus cuidados»,  y ante ello, en esa misma data, «la  Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal “N”  (…) dispone abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento  de Derechos [PARD],  ordenándose adoptar como medida de protección  provisional a favor de las mismas su ubicación en medio  institucional (hogar sustituto u hogar de paso)».  

Que  en audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2022, la Defensora de  Familia «declara  la situación de vulneración de derechos  de las niñas, se confirma la medida de protección  provisional de ubicación en hogar  sustituto,  (…) y se ordena el traslado del proceso al Centro Zonal “S”  ubicado en el municipio de “Y” debido a que las niñas  fueron ubicadas en Hogar Sustituto con asiento en el municipio de  “Z”»,  y, «el  1 de agosto de 2022 se avocó conocimiento del proceso  administrativo en mención, por parte de la suscrita defensora  de familia (…), expidiéndose resolución mediante  la cual se dispuso la prórroga del seguimiento a la medida de  protección adoptada en favor de las niñas en cita, por  el término de seis meses».  

Que  «el  16 de enero de 2023 la suscrita Defensora de Familia (…),  remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”  para que en los términos de los parágrafos 2 y 5 del  artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878  de 2018, procediera a revisar el trámite administrativo de  restablecimiento de derechos en relación con la posible  existencia de yerros procesales constitutivos de nulidad y de  hallarlos, procediera a declarar la nulidad, continuando con el  conocimiento del proceso».  A su turno, «mediante  autos interlocutorios 009 y 010 de 17 de enero de 2023 el Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y” remitió el [PARD]  al Juzgado Promiscuo Municipal de “Z”, bajo la  consideración de [era  el competente, porque]  las niñas estaban ubicadas en hogar sustituto en dicho  municipio».  

Que  el estrado receptor, «mediante  auto de 26 de enero de 2023 (…), se pronunció respecto  a la solicitud de revisión [señalando]  que dentro del trámite se respetaron y se cumplieron con las  garantías procesales, por cuanto el gobernador del cabildo  indígena (…) actúo en diferentes ocasiones»;  que «no  se avizoran irregularidades que den al traste con lo actuado en sede  administrativa»,  y  que  «comoquiera  que las medidas de protección adoptadas (…) el 01 de  agosto de 2022, fueron “…Ampliar conforme lo autoriza la  norma, por espacio de 6 meses el término de seguimiento del  proceso administrativo… con ubicación en hogar  sustituto”, es claro que, aún nos encontramos dentro del  término inicialmente otorgado para dicho beneficio [artículo  96 de la Ley 1098 de 2006]». Resolvió  «ratificar  las diligencias adelantadas por la Defensora de Familia de “Y”,  [y],  remitir el PARD de la menor “B”, a la Coordinación  del CZ “S” del ICBF, para lo de su competencia».  

Que  «realizado  el correspondiente control de legalidad (…) por parte del  señor Juez Promiscuo Municipal de “Z”, (…)  previa convocatoria a los padres de las niñas y autoridades  indígenas correspondientes, realizó la respectiva  audiencia de pruebas y fallo, los días 7 y 8 de febrero de  2023, profiriendo, esta Defensoría de Familia la Resolución  N° (…) mediante la cual, [con]  exposición  de las razones de hecho y de derecho correspondientes (…), se  declaró la situación de adoptabilidad de las niñas  “A” y “B”, y consecuencialmente se declaró  la terminación de la patria potestad de las niñas en  relación a sus progenitores, señores “V” y  “M”».  

Que,  contra la anterior decisión, los progenitores de las menores  interpusieron recurso de reposición, el cual  «fue  despachado de manera negativa [y]  con observancia en de las previsiones legales contenidas en el  artículo 108 de la ley 1098 de 2006 (…), se ordenó  la remisión del proceso al Juez Promiscuo Municipal de “Z”  para que se surtiera la correspondiente acción de  homologación»,  quien  con auto del 2 de marzo de 2023, estimó que el competente era  el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”.  

Que  «mediante  providencias N° (…) y (…) de 21 de marzo de 2023 el  Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” resolvió “NO  HOMOLOGAR la Resolución N° (…) del 8 de febrero de  2023, proferida por la Defensoría de Familia (…), por  medio de la cual se declaró la situación adoptabilidad  de la niña “A”, y se dispuso como medida de  restablecimiento de derechos la permanencia de los niños en el  hogar sustituto, hasta tanto se haga efectiva su adopción,  consagrada en el artículo 61 de la Ley 1898 de 2006; ORDENAR  como consecuencia de la anterior decisión, devolver el trámite  administrativo a la Defensoría de Familia competente, para que  subsane acorde con los preceptos legales que regulan esta materia”».  

Que  «materialmente,  tal decisión constituye un pronunciamiento correspondiente  exclusivamente a la revisión de los yerros en que  presuntamente habría incurrido la autoridad administrativa en  ejercicio de sus funciones dentro del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, operación ya realizada hacía  menos de dos meses por el señor Juez Promiscuo Municipal de  “Z”, yerros que en el momento procesal en que se produjo  el pronunciamiento del Juez Promiscuo de Familia, legalmente, no  serían susceptibles de subsanación por parte de la  autoridad administrativa [conforme  al]  artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878  de 2018, parágrafo 2º».  

Que,  «pese  a que el señor Juez Promiscuo de Familia de “Y” no  señaló la causal o causales de nulidad en que se  habrían incurrido en el trámite administrativo (…),  sí fue claro en indicar que se devolvía el proceso para  que desde la defensoría se procediera a subsanar el trámite  conforme a los preceptos legales (…), toda vez que ya se había  superado el término de 6 meses para resolver de fondo la  situación jurídica de las niñas dentro del  [PARD],  habiéndose resuelto la misma el día 3 de febrero de  2022 y, cumplidos 19 meses desde el conocimiento de la situación  de vulneración de los derechos por parte de la autoridad  administrativa, conforme lo establecido en los parágrafos 2°  y 5° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificada  por la ley 1878 de 2018, la Defensoría de Familia ha perdido  competencia para continuar conociendo del asunto y  consecuencialmente, no podría subsanar la actuación,  procediéndose, en consecuencia, a remitir el expediente al  Juez Promiscuo de Familia de “Y” para que, ajustado a  derecho, asumiera la competencia del proceso y subsanara los yerros  procesales, por el mismo señalados en las providencias (…)  y (…), antes citadas, y definiera de fondo la situación  jurídica de las niñas».  

Que  de cara a la  «pérdida  de competencia»  que  dispuso su despacho, y por ende la remisión al juzgado  «para  lo de su competencia y solicitando al despacho judicial dar trámite  al correspondiente conflicto negativo de competencia ante el Consejo  de Estado de no considerarse competente para continuar conociendo del  proceso de restablecimiento de derechos»,  este, «mediante  autos interlocutorios N° (…) y (…) de 27 de marzo  de 2023, ordenó devolver el proceso a la Defensora de Familia,  disponiendo compulsar copias a la Procuraduría General de la  Nación, a la Directora Regional del ICBF y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de (…), calificando mi  profesional actuar como negligente, contestatario y abusivo del  derecho, además de señalar a esta funcionaria incursa  en la punible conducta de fraude a resolución judicial en el  evento de no acatar lo ordenado por su despacho».  

Que,  el juzgado «no  asumió la competencia del proceso ni dio curso al respectivo  conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado»,  por lo que, «mediante  memorial de 29 de marzo de 2023, (…) solicitó aclarar:  1) Cuáles son los requisitos legales específicos que en  consideración del Juez deben ser subsanados en el proceso de  restablecimiento de derechos, [y],  2. Para la respectiva subsanación de los requisitos  solicitados a este despacho, qué actuaciones procesales se  requieren realizar por parte de la autoridad administrativa»,  a lo que el accionado respondió con proveído del 30 de  marzo de 2023, remitiéndola «a  lo resuelto en [las]  sentencias N° (…) y (…) de 21 de marzo de 2023 y  autos interlocutorios N° (…) y (…) del 27 de marzo  de 2023, toda vez que en cada una de las citadas providencias, fue  absolutamente claro en determinar el origen de las fallas procesales  que violentaron los procesos».  

Aseveró  que «el  ciego acatamiento (…) a lo ordenado por el Juez Promiscuo de  Familia de “Y”, (…) podría constituir  conducta de prevaricato por acción toda vez que, en el estado  en que se encuentra el proceso, y conforme con el material contenido  de la decisión proferida por la autoridad judicial, la  suscrita NO cuenta ya con competencia legal (…) para subsanar  las actuaciones señaladas por el despacho y de hacerlo de la  manera irreflexiva [como]  parece pretender la citada autoridad judicial, paradójicamente  estaría, la Defensora de Familia, incurriendo, además,  en violación a uno de los principales presupuestos para el  cumplimiento del fundamental derecho al debido proceso por la falta  de competencia de la autoridad administrativa desde el prisma de la  especial normativa de niñez, infancia y adolescencia en  materia de los derechos de niños, niñas y  adolescentes».  

3.        Pretende,  «se  ordene al Juez Promiscuo de Familia de “Y”, declarar la  nulidad de las providencias N° (…) y (…) de 21 de  marzo de 2023 y autos interlocutorios N° (…) y (…)  de 27 de marzo de 2023, [y]  al Juez Promiscuo Municipal de “Z”, asumir el  conocimiento de la homologación de la declaratoria de  adoptabilidad de las niñas “A” y “B”  hasta su resolución, en observancia de la competencia  legalmente establecida por el artículo 120 del Código  de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098/2006)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Promiscuo de Familia de “Y”, tras ratificar la  interpretación de las normas que rigen el proceso de  restablecimiento de derechos de menores de edad, concluyó que   «la  Defensora de Familia, no puede argumentar pérdida de  competencia, comoquiera que, en los casos puestos a consideración  de este Despacho a través de la homologación, no se  dieron los presupuestos establecido en el inciso decimo del artículo  100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1078 de 2008 (…),  ni el séptimo del 103»,  ya que: «i)  Con la Resolución N° 20 de 8 de febrero de 2023, la  autoridad administrativa decidió de fondo la situación  jurídica de las niñas “A” y “B”,  declarándolas en adoptabilidad; ii) Resolvió los  recursos de reposición presentados por los padres de las niñas  y el Gobernador de la Comunidad Indígena (…), no  reponiendo la decisión y iii) El PARD no se encuentra en  términos de seguimiento. En consecuencia, no existe en la  normatividad vigente y aplicable en el caso en concreto, tal pérdida  de competencia».  

Sobre  la falta de especificidad de la causal de nulidad, dijo que contrario  a lo aducido por la accionante, «la  decisión sometida a homologación, (…) no respetó  las exigencias o formalidades legales en lo relativo a términos,  oportunidades procesales, derecho de defensa, decreto, recepción  y práctica de las pruebas, publicidad y contradicción  de las mismas, entre otros»,  ello, porque, «se  evidenció que el 24 de septiembre de 2021, la Defensora de  Familia del C.Z. “N”, avocó conocimiento del PARD,  señaló fecha de audiencia de practica de pruebas y  fallo para el 17 de enero de 2022 a las 9:00 a.m., sin embargo, dicha  audiencia se celebró el 3 de febrero de 2022, sin que haya  obrado prueba dentro del PARD, que diera cuenta: i) que la primera  fecha, 17 de enero, se haya notificado por estados; ii) que se  hubiese proferido auto que cambiara dicha fecha para el 3 de febrero  y iii) que dicho cambio hubiese sido notificado por estados»,  y se refirió sobre lo atinente al supuesto «conflicto  de competencia».  

Pidió  declarar «improcedente»  el amparo «ante  la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales»,  refutando que el cumplimiento a la orden por él impartida  implicara incursión en prevaricato, porque tal decisión  «se  dio dentro del trámite de homologación, [que  es]  posterior a la declaratoria de adoptabilidad»,  y recordó que con lo dispuesto por su despacho se persigue  proteger «el  interés superior de los niños indígenas».  

2.        El  Juez Promiscuo Municipal de “Y”, también se opuso  a lo pretendido, aduciendo que «las  órdenes o providencias judiciales emitidas dentro del proceso  de restablecimiento de derechos de las menores (…), se  encuentran debidamente ejecutoriadas, por cuanto no se presentó  ningún tipo de recurso por parte de la accionante. Conforme lo  esgrimido, la acción de tutela no puede convertirse en una  instancia adicional o primaria para discutir este tipo de asuntos».  

3.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “M”,  solicitó «acceder  a las súplicas (…), toda vez que le asiste razón  a la tutelante cuando plantea que hay un uso indebido de la  competencia por parte  [de los funcionarios accionados]»,  indicando que si el Juez Municipal de “Z” «revisó  y decidió (sic) la posible nulidad del proceso PARD, a él  también le correspondía revisar la homologación,  sin embargo, no asume la competencia y lo envía [al]  Juez Promiscuo de Familia de “Y”, quien debió  habérselo devuelto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al advertir que «contrario  a lo manifestado por el [Juez  de Familia],  la actora constitucional sí emitió un acto  administrativo motivado con sustento en las normas que regulan el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos para  declarar su incompetencia»,  y ante ello, «el  marco decisorio de la célula judicial fustigada se limitaba a  avocar el conocimiento del asunto o bien, rehusarlo y trabar la  colisión negativa de atribución»;  que al «no  haber provocado el conflicto de competencia (…) conculcó  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia  de las menores agenciadas, concretamente, la garantía del juez  natural, puesto que con su proceder impidió (…)  determin[ar] si, efectivamente, se produjo la pérdida de  competencia de la Defensora de Familia [y]  cuál de las autoridades involucradas en la colisión  negativa de atribución le corresponde continuar con el  conocimiento del PARD».  

Por  lo anterior, invalidó «las  decisiones n.º 90 y 91 emitidas por el Juez Promiscuo de Familia  de “Y” el 27 marzo de 2023, por medio de las cuales  ordenó devolver la causa a la Defensora de Familia»,  por  cuanto «aun  cuando estaba pendiente determinar la autoridad encargada de  continuar con el trámite administrativo de restablecimiento de  derechos de las dos menores de edad».  Ello, porque en su sentir, tales decisiones «implican  (…) desconocimiento de las reglas procesales que rigen la  formulación, trámite y decisión de los  conflictos de competencia [y]  repercuten  negativamente en las prerrogativas fundamentales de las niñas  (…), habida cuenta que dicho proceder retarda  injustificadamente la adopción de una decisión de fondo  que propenda por la restitución de las garantías  supralegales que se les hallaron conculcadas».  Ordenó  al funcionario judicial en mención, «provocar  el conflicto de competencia propuesto por la aquí accionante y  remit[ir] las actuaciones a la autoridad que en derecho le  corresponda dirimir la colisión negativa de atribución».  

IMPUGNACIONES  

1.        La  interpuso el Juez Promiscuo de Familia de “Y” para  insistir en que «en  el presente caso no aplica [la]  pérdida de competencia, comoquiera que, la Defensora de  Familia (…) ya  había resuelto de fondo la situación jurídica  del PARD, mediante Resolución N° 20 del 8 de febrero de  2023, declarando en situación de adoptabilidad a las niñas  indígenas   (…), decisión frente a la cual presentaron oposición  tanto los progenitores de [estas],  como el Gobernador del Resguardo Indígena (…), por lo  que la Defensora de Familia, mediante Resolución No. (…)  del 8 de febrero de 2023, no repone la decisión adoptada y  ordena remitir al Juez de Familia para la respectiva Homologación»,  trámite que «tiene  por finalidad garantizar los derechos procesales de las partes y  subsanar los defectos en que la Defensoría de Familia hubiere  podido incurrir»,  situación última que observó y «por  lo que [dicha  autoridad]  no ha perdido competencia para continuar con el conocimiento del  PARD»,  dado que en ese evento «el  carácter transitorio de las medidas no se aplica».  

2.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “M”,  también mostró desacuerdo con el fallo, aseverando que  «la  tutela solicitaba que se saneara el tema de la competencia, y se  declare que el Juez competente para homologar es el mismo que revisó  la nulidad [es  decir],  el Juez Promiscuo Municipal de Jardín (…), no como lo  pretendió el Juez de Familia de Andes, quien dispuso de la  competencia de forma alternativa, le delega la competencia para la  nulidad al juez de Jardín, pero la asumió para la  homologación, lo que resulta desprovisto de toda lógica  procesal, [pues]  es necesario que en esta tutela por el bien de las menores (…)  se decida de manera urgente y rápida la homologación  del proceso [y  las niñas]  pueden ver restablecidos sus derechos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado que, por regla general, esta acción no procede  contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones,  cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Estudiados  los  argumentos de la presente reclamación y cotejándolos  con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se  concedió el amparo implorado, toda vez que la actuación  reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por  tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, conforme se explicará  seguidamente.  

3.1.        Del  restablecimiento de derechos.  

Preliminarmente  se hace necesario precisar que conforme a lo previsto en los  artículos 50 y 51 del Código  de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura  jurídica comprende «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»  a niños y adolescentes, y «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una «situación  irregular»  que amerite la intervención estatal, se contemplan como  medidas de restablecimiento: (i)  «la  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»;  (ii)  el retiro inmediato del menor «de  la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un  programa de atención especializada»;  (iii)  «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan  esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se  comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en  sustitución a sus parientes de origen;  (iv)  «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  (v)  «la  adopción»;  y (vi)  las demás señaladas en otras normas y «que  garantice la protección integral»  del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59  ibidem).  

Dentro  de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de  Familia del ICBF, tiene esa función de manera preferente, dada  su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y  concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual,  además del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario,  demanda el de la Policía Nacional y el Ministerio Público  (artículos 79 a 95 de la normativa especial en comento). En  este punto, se precisa que «la  declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o  adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia».  

Según  el artículo 99 del citado estatuto, dicha autoridad está  facultada para iniciar de  oficio  el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración o  amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto que sus  funciones son: «1.  Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los  miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia  intrafamiliar»;  «3.  Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección  necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas  y los adolescentes»;  «4.  Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos  de violencia intrafamiliar»;  «5.  Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la  cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…»,  y «8.  Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de  maltrato infantil y denunciar el delito»  (artículo 86).  

Al  abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al  Defensor de Familia que tenga a su cargo la instrucción del  caso, para ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en  la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan  los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo  44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en  comento.  

Según  el Código de la Infancia y la Adolescencia, el superior  funcional de la autoridad administrativa con funciones  jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de  menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra  el niño o adolescente (artículos 100, 103, 108, 119 y  123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del Código  General del Proceso), sin perjuicio que también pueda asumir  el asunto en única instancia cuando se suscita pérdida  de competencia de la autoridad administrativa (numeral 20).  

Bajo  las anteriores premisas, emerge diáfano que la competencia en  materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, bien sea  como fallador en única instancia o para homologar la decisión  del Defensor de Familia, está radicada en el juez de la  especialidad de familia con competencia en el circuito donde se  hallen los menores involucrados, razón suficiente para que la  Corte defina la desvinculación de este trámite tutelar  del Juzgado Promiscuo Municipal de “Z”, lo que conlleva  la improcedencia de la pretensión enfilada contra dicho  funcionario.  

3.2.  De la razonabilidad.  

3.2.1.  En primer lugar, se predica de las «sentencia[s]  N°  015  [y] N°  016»,  proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el  21 de marzo de 2023, mediante las cuales decidió «no  homologar la resolución N° (…) del 8 de febrero de  2023, proferida por la Defensoría de Familia del CZ “S”,  por medio de la cual declaró la situación adoptabilidad  de  [las niñas “A” y “B”]»,  y «devolver  el trámite administrativo a la Defensora de Familia  competente, para que lo subsane acorde con los preceptos legales que  regulan la materia».  

Lo  anterior, porque para emitir tales decisiones, la autoridad judicial  confutada se  valió de argumentos que se acompasan con la realidad procesal,  y se muestran acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable, los  cuales, en lo pertinente, se sintetizan así:  

«(…)  El trámite de homologación de la declaratoria de  adoptabilidad ante el juez de familia o promiscuos de familia, debe  verificar no sólo el cumplimiento del «procedimiento  administrativo», sino también velar por la garantía  y protección del interés superior de los menores y los  derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial  cumple una doble función: por una parte, realiza el control de  legalidad de la «actuación administrativa», pero al  mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos  fundamentales de los implicados en el trámite, actuando de  esta forma como juez constitucional.  

La  característica esencial del debido proceso es su naturaleza de  derecho fundamental como presupuesto que se incrusta en un Estado  Social de Derecho y aun cuando el móvil de la intervención  estatal sea la protección del interés superior de los  niños, niñas o adolescentes las autoridades públicas  no pueden olvidar que toda decisión debe ser producto de un  procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio. En el  trámite de los procesos confiados a los Defensores de Familia  es imperativa la sujeción a los principios generales del  debido proceso en particular el respecto al derecho de defensa y el  mantenimiento de la igualdad de las partes.  

(…)  Es de advertir que el debido proceso se considera violentado o  quebrantado cuando las autoridades administrativas no respetan las  exigencias o formalidades legales en lo relativo a términos,  oportunidades procesales, derecho de defensa, decreto, recepción  y práctica de las pruebas, publicidad y contradicción  de las mismas, entre  

otros.  

En  el caso que nos ocupa se evidencia que, el 24 de septiembre de 2021,  la Defensora de Familia del C.Z. “N”, avoca conocimiento  del PARD, señala fecha de audiencia de practica de pruebas y  fallo para el 17  de enero de 2022 a las 9:00 a.m.,  sin embargo, dicha audiencia se celebró el 3  de febrero de 2022,  sin que obre prueba dentro del PARD, que diera cuenta, en primer  lugar, que la primera fecha, 17  de enero,  fuera notificada por estados; en segundo lugar, que se hubiese  proferido auto que cambiara dicha fecha para el 3  de febrero  y en tercer lugar, que dicho cambio hubiese sido notificado por  estados. A esta conclusión se llega, como quiera que no reposa  en el expediente dichas actuaciones administrativas.  

Inobservancia  que vulnera el debido proceso, toda vez que no se respetó el  derecho de defensa, publicidad y contradicción que le asistía  a los padres de las niñas.  

De  otro lado, no obstante, como lo indicó el Juez Promiscuo  Municipal de “Z”, a falta de notificación expresa  del PARD, a las autoridades indígenas, se evidencia dentro de  las pruebas allegadas al mismo, que el Gobernador del Resguardo  Indígena (…) actuó en diferentes ocasiones, lo  que permite presumir que efectivamente se encontraba vinculado al  proceso. Sin embargo, este Despacho considera relevante advertir que,  dicha vinculación y participación, así como la  del  

traductor,  se debe evidenciar desde las primeras actuaciones administrativas,  como fue evidenciado por la Defensora de Familia (…), cuando  suspendió la reunión celebrada el 20  de septiembre de 2021,  con los progenitores de las niñas, quienes, no obstante, le  manifestaron entender idioma, la Defensora de Familia suspende la  reunión, en tanto considera importante la asistencia de un  traductor y de la autoridad indígena. Empero, este hecho no se  evidenció en las actuaciones administrativas posteriores.  

Habrá  de advertirse que, en  el presente caso se está decidiendo la situación de dos  niñas indígenas, quienes gozan de un estatus jurídico  especial desde el punto de vista constitucional, por lo que han sido  considerados sujetos de protección constitucional reforzada,  por lo que como ha señala la Corte Constitucional, “la  Constitución protege de manera especial el interés  superior del menor indígena, el cual no solamente es  vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las  propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a  su identidad cultural y étnica” [CC  T-921/13].  

El  debido proceso, así como el derecho de defensa, son de forzoso  cumplimiento en las actuaciones administrativas, según el  canon 29 de la Carta Política y como ello no se cumplió  en esta actuación, no se Homologará la resolución  adoptada por la Defensoría de Familia del C.Z. “S”  del ICBF.  

Lo  que implica que la Resolución impugnada no sea homologada y  que por el contrario se devuelvan las diligencias conforme lo  previsto en el artículo 123 de la Ley 1098 de 2023, para que  se subsanen las falencias, se cumplan los requisitos de ley y de esta  manera se garantice los derechos de los niños y la familia al  debido proceso».  Se  subraya.  

En  segundo lugar, se muestran razonables los proveídos «(…)»  y «(…)»  adiados el 27 de marzo de 2023, emitidos por el acusado como  respuesta a la devolución de las diligencias por parte de la  hoy accionante, quien consideró carecer de competencia para  corregir las falencias advertidas, y tras ello pidió tramitar  un «conflicto  de competencia»  en caso de que el juez no avocara el conocimiento del asunto.  

Ciertamente,  para que el juzgado devolviera nuevamente el caso a la Defensoría  de Familia, advirtiéndole «su  deber de acatar los fallos proferidos por este Despacho el 21 de  marzo  [de 2023]»,  y «compulsar  copia para que se investigue [su]  actuación»,  recordó «las  características y el procedimiento aplicables al trámite  administrativo de restablecimiento de derechos»,  concretadas por la jurisprudencia constitucional.  

Así,  indicó que según la sentencia T-262 de 2018, «(…)  si  durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se  omitió algún requisito legal, el juez debe ordenar  “devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo  subsane”  [Ley 1098 de 2006, artículo 123]»;  que «si  el juez decide homologarla, el defensor de familia que adelantó  el trámite administrativo deberá expedir una resolución  en la que consigne esa decisión. En cambio, si  opta por no homologar,  el defensor subsanará las irregularidades advertidas por el  juez o tomará medidas o decisiones distintas a la  -adoptabilidad-, a favor del niño, niña o adolescente  [T-67110,  T-502/11 y T-741/17]».  

Del  mismo modo, que «De  acuerdo con el artículo 123 de la Ley 1098 de 2006, “[l]a  sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad  se dictará de plano” y produce la terminación de  la patria potestad del niño, la niña o el adolescente  adoptable, respecto de los padres»,  y que «“la  procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de  derechos estará sujeta al cumplimiento del debido proceso y al  agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el  cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños,  niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y  sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión,  la declaración de adoptabilidad será la última  opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para  protegerlos”  [T-376/14]».  

En  atención a lo antedicho, aseguró que:  

«(…)  en el presente caso no se dan los presupuestos establecido en el  inciso decimo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006  modificado por la Ley 1078 de 2008 “(…) Vencido  el termino para fallar o para resolver el recurso de reposición  sin haberse emitido la decisión correspondiente,  la autoridad administrativa perderá competencia para seguir  conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días  siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el  recurso o defina la situación jurídica del niño,  niña o adolescente en un mínimo máximo de dos  (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá  informarlo a la Procuraduría General de la Nación para  que se promueva la investigación disciplinaria a que haya  lugar. (…)”.  

Ni  el séptimo del 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la  Ley 1078 de 2008, “(…) Cuando la autoridad  administrativa supere los términos establecido en este  artículo sin  resolver de fondo la situación jurídica  o cuando excedió el termino inicial de seguimiento sin emitir  la prorroga perderá competencia de manera inmediata y deberá  remitir el expediente al Juez de Familiar para que este dedica de  fondo la situación jurídica en un término no  superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el  expediente, el Director Regional hará la remisión al  Juez de Familia (…)”».  

A  esta conclusión se llega, como quiera que, i) con  la Resolución N° (…) de 8 de febrero de 2023, la  autoridad administrativa decidió de fondo la situación  jurídica de las niñas “A” y “B”,  declarándolas en adoptabilidad;  ii) Resolvió  los recursos de reposición  presentados por los padres de las niñas y el Gobernador de la  Comunidad Indígena (…), no reponiendo la decisión,  y iii) El PARD no se encuentra en términos de seguimiento.  

En  consecuencia, no existe en la normatividad vigente y aplicable en el  caso en concreto, tal pérdida de competencia, como lo señala  la Defensora de Familia.  

Y  como lo estableció la Corte Constitucional [T-671/10,  T-502/11 y T-741/17],  ante  la no homologación, el Defensor deberá subsanar las  irregularidades advertidas por el juez o tomará una medida  distinta».  Se resalta.  

En  cuanto a la causal de nulidad, dijo que se configuraba por «violación  al debido proceso constitucional, [pues]  la autoridad administrativa no respetó las exigencias o  formalidades legales en lo relativo a términos, oportunidades  procesales, derecho de defensa, decreto, recepción y práctica  de las pruebas, publicidad y contradicción de las mismas,  entre otros»,  para lo cual reiteró que:  

«Específicamente  se evidenció que, el 24 de septiembre de 2021, la Defensora de  Familia del C.Z. “N”, avocó conocimiento del PARD,  señaló fecha de audiencia de practica de pruebas y  fallo para el 17 de enero de 2022 a las 9:00 a.m., sin embargo, dicha  audiencia se celebró el 3 de febrero de 2022, sin que haya  obrado prueba dentro del PARD, que diera cuenta:  

i)  que la primera fecha, 17 de enero, se haya notificado por estados;  

ii)  que se hubiese proferido auto que cambiara dicha fecha para el 3 de  febrero y,  

iii)  que dicho cambio hubiese sido notificado por estados».  

De  otro lado, aseveró que para invocar el artículo 39 de  la Ley 1437 de 2011, referente a conflictos de competencia  administrativa, «se  deben cumplir dos pasos»:  

«1.  Que la autoridad se declare incompetente, declaración que la  debe proferir mediante acto administrativo debidamente motivado y  proferido en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que  considere aplicables al asunto debatido. De lo contrario, como lo ha  expresado el Consejo de Estado: “Así las cosas, salvo  excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin  motivación alguna o con una motivación manifiestamente  insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no  expresar las causas fácticas y jurídicas que determinan  su adopción.”  

Tribunal  que en la misma providencia indicó “Este último  aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del  derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte  Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU-250 de  1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub  examine: “El artículo 209 de la Constitución  Política establece el principio de publicidad en las  actuaciones adelantadas por la administración pública:  «La función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad (…)”. Dentro de este  principio se inscribe, precisamente, el de motivación de los  actos administrativos”.  

2.  Que la segunda autoridad también se declare incompetente,  providencia que debe igualmente ser motivada. Por lo que la presente  decisión no puede tomarse o interpretarse como una colisión  de competencia, toda vez que el Despacho no la está  proponiendo».  

3.2.2.  En apoyo de lo expuesto por el funcionario encartado, respecto de la  duración del proceso de restablecimiento de derechos, esta  Sala estima necesario recordar que según el inciso 9° del  canon 100 de la Ley 1098 de 2006, «la  definición de la situación jurídica deberá  resolverse declarando en vulneración de derechos o  adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de  los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de  la presunta amenaza o vulneración  de los derechos del menor de edad, término que será  improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de  autoridad administrativa o judicial».  

También,  que «[r]esuelto  el recurso de reposición [del  que es susceptible esa resolución cuando la profiere la  autoridad administrativa]  o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá  ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si  dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria,  alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su  inconformidad con la decisión»  (inciso  7° del citado canon 100).  

Ahora,  si la medida de restablecimiento de derechos es otra distinta a la  declaratoria de adoptabilidad -pues para esta la ley prevé un  trámite un tratamiento diferencial en el artículo 108-,  procede el seguimiento  regulado por el artículo 103, modificado por el precepto 6°  de la Ley 1878 de 2018, en cuya etapa, la autoridad administrativa  «podrá  modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en  este Código cuando esté demostrada la alteración  de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución  que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará  sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el  fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la  modificación se genere con posterioridad a dicha actuación».  

La  duración del seguimiento  es de «seis  (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo»,  prorrogable «por  un término que no podrá exceder de seis (6) meses,  contados a partir del vencimiento de seguimiento inicial»  (inciso 5°); de ahí que seguidamente la disposición  indique: «El  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el  seguimiento tendrá  una duración de dieciocho (18) meses,  contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la  autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el  cierre del proceso (…)»  (inciso 6°, modificado por el artículo 208 de la Ley 1955  de 2019). Se subraya.  

Trasladada  la situación anteriormente descrita al caso examinado en sede  constitucional, comoquiera que el ICBF conoció de la «presunta  amenaza o vulneración»  de los derechos de las niñas el 17  de agosto de 2021,  y el 3  de febrero de 2022  declaró la vulneración de sus prerrogativas imponiendo  la medida de restablecimiento consistente en «ubicación  en hogar sustituto»,  estima la Corte que la definición inicial de su situación  jurídica se produjo dentro de los seis (6) meses que consagra  el ordenamiento legal.  

Luego,  pese a la confusión surgida entre la autoridad administrativa  y los Juzgados Promiscuo de Familia de “Y” y Promiscuo  Municipal de “Z” para conocer del seguimiento del caso,  finalmente la Defensora de Familia (accionante), previo el  adelantamiento de las diligencias encaminadas a resolver la  adoptabilidad  de las menores o el cierre del proceso, mediante proveído del  8 de febrero de 2023 optó por lo primero, evidenciándose,  de nuevo, que esa resolución se produjo oportunamente, ya que  se emitió antes de vencerse el término de dieciocho  (18) meses que prevé el inciso 6° del artículo 103  de la normativa especial en comento, modificado por el artículo  208 de la Ley 1955 de 2019.  

Lo  anterior significa que la Defensora de Familia no perdió  competencia para definir el asunto, en primer lugar, porque no dejó  vencer el plazo de seis (6) meses de que trata el inciso 10° del  artículo 100 de la precitada codificación especial, y  en segundo lugar, porque en la etapa de seguimiento de la declaración  de vulneración de derechos que dispuso la institucionalización  de las niñas, dentro de los 18 meses (contando los 6  iniciales), resolvió la situación jurídica  mediante declaración de adoptabilidad.  

En  esas circunstancias, al juez de familia no le era dable avocar  conocimiento para asumir el rol de fallador en única instancia  del proceso, sino para verificar si la actuación se ceñía  a derecho, es decir, para homologar o no la medida dispuesta por la  autoridad administrativa, y al ser negativa su postura por evidenciar  yerros que en su criterio afectan el debido proceso de los  intervinientes, el trámite a seguir, como acontece en  cualquier otro litigio, es el de aplicar los correctivos con sujeción  a lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código  General del Proceso.  

Al  respecto, en un pleito de naturaleza similar al que hoy se revisa, si  bien la nulidad se produjo dentro de la primera fase declarativa,  esto es, antes de la de seguimiento, esta Sala, con observancia en  los parágrafos 2° y 5° del artículo  100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que trata  sobre la «subsanación  de los yerros»  en  el trámite administrativo y las «causales  de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos»,  precisó que:  

«(…)  cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió  competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla  y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización,  es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única  instancia.  

Ocurre  otra cosa cuando el  Defensor decide  tempestivamente  el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos  fases, la administrativa y la judicial. En la última el juez  de familia revisa la resolución del citado funcionario; de  modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le  señalará al Defensor ‘la actuación que  debe renovarse’, por ser él quien la adelantó  (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra  forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del  ‘procedimiento administrativo’, a fin de que la  resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido  proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite  por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal  alguno, la ‘instancia administrativa’, y se incurriría  en ‘nulidad por falta de competencia funcional’.  

Bajo  estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:  

La  primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del  vencimiento para definir la situación jurídica del  menor en sede administrativa, caso en el cual estará  habilitado para declararla.  

La  segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el  Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo  actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial,  quien, de considerarlo pertinente, invalidará el  procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en  única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.  

Por  último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir  anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión  correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de  legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero  dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que  conjure la irregularidad»  (CSJ  STC, 7 may. 2020, rad. 00054-01, citada en STC3100-2023, 29 mar.,  rad. 00018-01).  

Más  ajustado al sub  lite,  enseguida indicó:  

«(…)  aun  cuando el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por  el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), determinó que  «(…)  la situación jurídica deberá resolverse  declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al  niño, niña y adolescente, dentro  de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento  de la presunta vulneración o amenaza de los derechos del menor  de edad  (…)», tal normativa se enlaza con lo pregonado en el  inciso 3° del artículo 103 ídem (modificado por el  artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), en el evento que la  «autoridad administrativa» en ese período opte por  la primera de las mencionadas, esto es, «declare  en vulneración de derechos al menor»,  toda vez que bajo esa hipótesis le corresponde emprender un  seguimiento  en el cual estipulará  

De  ahí que (…), el referido «seguimiento»  tiene una duración de 18  meses  contados a partir del conocimiento de los hechos denunciados hasta la  declaratoria de adoptabilidad o el cierre del litigio, según  fuere el caso y, hasta que ello no ocurra, no existe una “medida  definitiva”»  (CSJ STC3436-2023,  13 abr., rad. 00026-01).  

3.2.3.  De lo expuesto, contrario a lo advertido por el tribunal a-quo,  emerge diáfano que  la funcionaria acá querellante, mantiene competencia sobre el  proceso de restablecimiento de derechos de las menores “A”  y “B”, y  por tanto está habilitada para corregir los yerros que  advirtió el juez al ejercer control de legalidad del caso,  renovando seguidamente la actuación declarada nula.  

Lo  anterior porque, se itera,  la pérdida de dicha competencia contemplada en los preceptos  100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, aplica cuando la autoridad  administrativa deja vencer el término de 6 meses «para  fallar o para resolver el recurso de reposición»,  o excede el previsto para realizar seguimiento  a lo resuelto –que sumado al anterior es de 18 meses-, pero  ninguna de esas situaciones acontece en el caso sub  júdice  para que pudiera abrirse campo la competencia al juez de familia en  única instancia que atribuyen los artículos 119-4  ibidem  y 21-20 del estatuto procesal general.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta demanda es  inviable, porque la  actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, en tanto que no adolece de  defecto procedimental, fáctico o de cualquier otra índole;  esto, en la medida en que las providencias en cuestión, no  evidencian desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan  adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre  el particular, esta Corte ha reiterado que  cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo  jurídico, la tutela no  se abre paso, en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad.  2397);  de  igual modo, que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar.,  rad. 00024-01, entre  otras).  

En  ese orden, el  hecho de que la accionante disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad del auxilio  constitucional deprecado, pues es necesario que la decisión se  muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto  examinado.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer  grado y en su lugar se denegará la salvaguarda, al advertirse  que la resolución judicial criticada, no es producto de un  subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, se  DENIEGA  el  amparo deprecado a través de la presente acción de  tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuación  desplegada en cumplimiento de la determinación de primera  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *