STC6772 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6772-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6772-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00113-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del ocho (8)  de junio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción  de tutela que instauró OMAR ANDREY ZAPATA MEDINA contra el  Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, extensiva al ICBF y  a los demás intervinientes en el proceso de verbal sumario con  radicado 41001-31-10-003-2022-00099-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia de fecha 29  de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del  Circuito de Neiva – Huila, dentro del proceso de permiso de  salida del menor del país, que promovió Sonia Cortés  Ruiz, en calidad de progenitora de su menor hija V.Z.C., por vulnerar  dicha decisión su derecho fundamental al debido proceso.  

En  sustento dijo que, en la mentada providencia, el Juzgado accionado  efectúo una indebida valoración probatoria, dado que la  Juez se mostró parcializada para favorecer a la demandante,  por lo que vulneró los principios de Presunción de  Inocencia, Non bis in ídem, Cosa Juzgada y Seguridad Jurídica.  

Sostuvo  que las irregularidades presentadas le han afectado en su salud  mental, pues se tuvo por cierto hechos que no corresponden a la  realidad, aunado a que en la actualidad desconoce el estatus  migratorio de su hija, el colegio dónde estudia, siendo  difícil la comunicación con ella debido a las llamadas  programadas unilateralmente por la madre de la menor que coinciden  con su horario laboral, debido a la diferencia horaria entre España  y Colombia.  

2.-  El Juzgado accionado remitió link contentivo del expediente  digital. El Centro Zonal Neiva del ICBF expresó que dentro de  sus registros se observa que para el año 2022 se obtuvo  informe del equipo interdisciplinario que determinó que los  derechos de la menor V.Z.C., se encontraban garantizados bajo la  custodia y cuidado personal de su madre Sonia Cortés Ruiz. El  Defensor de Familia solicitó que al momento de adoptar la  decisión respectiva se tuviese en cuenta el interés  superior del niño.  

Por  su parte, el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró  procedente la acción de tutela impetrada, en cuanto a la  valoración integral de las pruebas. La vinculada Sonia Cortés  Ruiz expresó que en el presente caso no se cumple con el  requisito de inmediatez por haber transcurrido más de 5 meses  desde que se profirió la sentencia, siendo promovido el  presente mecanismo luego de que solicitó la ejecución  de costas en contra del querellante dentro del proceso en cuestión,  así mismo indicó que radicó en contra del señor  Zapata denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía  General de la Nación, el 16 de mayo de 2023.  

3.-  El a  quo  declaró improcedente la protección invocada por  encontrar que carece del requisito de inmediatez, en la medida en que  la sentencia reprochada fue proferida el 29 de noviembre de 2022 y el  presente amparo fue interpuesto el 26 de mayo de 2023, es decir, en  el margen de los seis (06) meses que la jurisprudencia constitucional  ha decantado como término razonable para la interposición  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el expediente se evidencia que la denegación del amparo será  confirmada, aunque por razones diferentes a las planteadas por el  tribunal de primer grado, en la medida en que se está en  presencia de un hecho consumado, pues la salida del país de la  niña V.Z.C. ya se concretó, en tanto esta reside  actualmente en compañía de su progenitora en España,  tal y como lo indica el mismo actor en su demanda, aunado a que la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional frente a la situación fáctica y  probatoria conocida por la autoridad accionada.  

Ahora  bien, pese a que el a  quo  constitucional consideró que el amparo resultaba improcedente  por no cumplirse con el requisito de inmediatez que impera en este  tipo de acciones constitucionales; del expediente pudo constatarse  que esta salvaguarda se radicó el día 26 de mayo de  2023, esto es, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha  considerado razonables para intentar este auxilio, toda vez que la  providencia acusada se notificó en estrados el día 29  de noviembre de 2022.  

Precisado  lo anterior, del análisis de los reparos denunciados por el  quejoso, se evidencia que su inconformidad con la decisión  adoptada se desprende de las conclusiones a las que llegó la  Juez interpelada, luego de estudiar las pruebas aportadas al  plenario, a las cuales les dio mérito, pese a que en su  contestación de demanda reprochó las denuncias por  violencia intrafamiliar entabladas por la señora Sonia Cortés  Ruiz, así como las medidas de protección establecidas  por autoridades administrativas en su contra, las cuales descalifica  al afirmar que son el resultado de denuncias falsas, de allí  que haya reclamado la protección de sus derechos fundamentales  a la honra y buen nombre.  

Agregó  que, en su caso, se presenta alienación parental, situación  que no fue tenida en cuenta por el despacho accionado al adoptar su  decisión, por lo que ve conculcado su derecho fundamental al  debido proceso.  

Pese  a lo anterior, encuentra la Sala que, en el fallo cuestionado, para  otorgar el permiso de salida del país, la Juez de instancia  realizó el análisis de cada una de las pruebas  aportadas, con el fin de determinar las condiciones de la menor en  España, ello en virtud de que en este tipo de procesos debe  propenderse por el interés superior del niño.  

Sobre  el particular, la juzgadora al resolver en audiencia las pretensiones  y excepciones planteadas por las partes, valoró las pruebas en  conjunto y destacó que los derechos y el bienestar de V.Z.C.  se encontraban garantizados tanto por su progenitora como por su  compañero permanente que reside actualmente en Almendralejo  (España), por cuanto se demostró en el plenario las  condiciones de vivienda, estudio, manutención y cuidado  personal que tendría la niña en dicho país, con  el respectivo informe del ayuntamiento, contrato de arrendamiento de  vivienda y contratos laborales que dan cuenta de ello, así  como el informe psicológico practicado a la señora  Sonia Cortés Ruiz para establecer su idoneidad para continuar  con la custodia y cuidado personal de su menor hija.  

Así  mismo, tuvo en cuenta el informe psicológico practicado a la  niña, el cual determinó que NO se presenta alienación  parental y enfatizó en que el cambio de residencia no  generaría inconvenientes en su desarrollo integral, a  diferencia de si se quedase en Colombia bajo el cuidado de terceros,  lejos de su progenitora. Al respecto, señaló que:  

Se  observa que a la niña se le garantizan los derechos, que tiene  un fuerte vinculo afectivo con su núcleo familiar, sin  desconocer el fuerte vinculo que tiene el padre hacía ella y  que se va a ir fortaleciendo a medida de esas visitas y esa  conectividad que realice, por lo tanto se accederá al permiso  de salida del país con residencia para que haya reagrupación  del núcleo familiar, (…) igualmente para garantizar el  derecho fundamental de la niña y que realmente se cumpla allá  con lo que aquí se ha dicho se ordenará el seguimiento.  

Lo  anterior, luego de concluir que:  

Los  requisitos para obtener el permiso de salida del país con  residencia se cumplen, por cuanto la acción fue incoada por  quien ostenta la custodia y cuidado personal de la niña, se  está ventilando la garantía de los derechos  fundamentales de la menor de edad, la conveniencia de la salida y la  seriedad de esa salida para Almendralejo (España).  

Fíjese  entonces que la decisión de conceder el permiso de salida del  país de V.Z.C. no obedeció al capricho de la juzgadora,  sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque la demandante  logró demostrar que continuará garantizado los derechos  fundamentales de su hija, para lo cual contará con el apoyo  emocional y económico de su compañero permanente, con  quien la menor ostenta una relación de seguridad y afecto,  conforme a los informes psicológicos rendidos.  

Además,  se resalta que en la entrevista practicada a la menor se evidenció  su preferencia de vivir en España, de suerte que el Juzgado  enjuiciado encontró que dicho cambio de residencia resultaría  conveniente en procura de las oportunidades laborales y de estudio  con las que aquella y su núcleo familiar se beneficiaría.  

En  todo caso, en la providencia atacada se recalcó la importancia  del rol del padre biológico de la niña en su  crecimiento y desarrollo, por lo que estableció el régimen  de visitas para que ambos puedan compartir en las vacaciones de  verano, sea en Colombia o mediante visitas presenciales en España,  supeditado a que se levante la medida de protección impartida  por las autoridades penales.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que el recurrente lo que quiere es  anteponer su propia visión acerca del desenlace de la  controversia, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, encuentra la Sala que el permiso de salida del país  y residencia otorgado por la autoridad accionada se edificó en  lo que resultaba más beneficioso para el crecimiento y  formación de la hija del accionante, partiendo del análisis  conjunto de las pruebas allegadas al plenario, por lo que la decisión  cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la  situación conocida en el proceso. En consecuencia, no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación el resguardo,  pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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