STC6815 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6815-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC6815-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02537-00  

(Aprobado en sesión  del doce de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Andrés  Girón Álvarez Pérez, quien dice actuar en  representación de SBS Seguros Colombia S.A., contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al  trámite se dispuso vincular los Juzgados Sexto y Veinte Civil  del Circuito de Medellín, SBS Seguros Colombia S.A., José  Arturo, Alejandro Luis, Transportadora de Urabá S.A., Ernesto  Fabio, Alicia Clara, Lorena Fabiola, Andrea Mercedes, Marcela  Claudia, Martha Lilia y AIG Seguros Colombia S.A.1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de          quien dice representar al debido proceso, seguridad jurídica,          defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad,          presuntamente vulneradas en el juicio de radicado          05001310300620210030801          (acumulado con el expediente 05001310302020210037800).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Ernesto  Fabio, en nombre propio y en representación de sus hijos Sofía  y Andrés, y Alicia Clara promovieron un proceso de  responsabilidad civil extracontractual contra José Arturo,  Alejandro Luis, SOTRAURABÁ S.A. y SBS Seguros Colombia S.A,  por los daños y perjuicios causados con el accidente de  tránsito ocurrido el 12 de diciembre del 2020, en el que  falleció Josefina María2,  asunto que fue tramitado bajo el radicado 05001310302020210037800 por  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.  

2.2. Al anterior  trámite se acumuló el proceso de radicado  05001310300620210030800, adelantado hasta entonces en el Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Medellín e instaurado con  fundamento en los mismos hechos por Lorena Fabiola, en nombre propio  y en representación de su hija Helena Sara; Andrea Mercedes,  en nombre propio y en representación de los niños Iván  y Camilo; Marcela Claudia y Martha Lilia.  

2.3. En audiencia  del 7 de diciembre de 20223,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió  sentencia de primera instancia, en la cual, entre otros, declaró  civil y extracontractualmente responsables a José Arturo,  Alejandro Luis y a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. de  los daños causados a los demandantes con el accidente de  tránsito referido y los condenó solidariamente al pago  de la indemnización de los perjuicios. Igualmente, se declaró  fundado el llamamiento en garantía realizado por los  codemandados Alejandro Luis y la Sociedad Transportadora de Urabá  frente a Seguros SBS Colombia S.A., «por la existencia de los  contratos de seguros para responsabilidad civil extracontractual  básica, en exceso y global, entre los llamantes en garantía  y la entidad llamada garantía»; en consecuencia, se  condenó a la aseguradora a pagar a los demandantes la  indemnización de perjuicios reconocida, correspondiente a  $800´000.000, teniendo en cuenta los límites asegurados.  

2.4. El 30 de mayo  de 20234,  el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia.  

3. El actor  sostiene que el Tribunal convocado realizó una indebida  valoración probatoria y desconoció las normas de  carácter sustancial contenidas en los artículos 2347,  2357 del Código Civil, 1046, 1056, 1078 y 1131 del Código  de Comercio y en la Circular Básica Jurídica CE 029 del  2014; además, se apartó de los precedentes respecto de  la responsabilidad civil, los perjuicios extrapatrimoniales y la  delimitación del valor asegurado en salarios mínimos al  momento de ocurrencia del siniestro y no de la fecha de la sentencia.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda  instancia y que se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo, que  tenga en cuenta los argumentos expuestos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada defendió la legalidad de su decisión y  destacó que las alegaciones del tutelante no mostraban la  relevancia constitucional del asunto y se limitaban a reiterar los  aspectos que fueron debatidos en el proceso.  

2. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó que se  atendía a lo decidido por esta Corte.  

3.  El Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Medellín informó sobre la  acumulación de los procesos objeto de la tutela.  

4. La Sociedad  Transportadora de Urabá S.A. indicó que existió  indebida valoración probatoria en el sub  examine.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala  declarará improcedente la tutela, porque  el apoderado accionante no cuenta con poder especial para actuar en  nombre de quien dice representar.  

2. Referente  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto último  frente al cual la Sala ha establecido que la  falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no  [lo] habilita para ejercer la acción de amparo»  y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.1. En cuanto al  mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997 manifestó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción5.  

Acorde con lo  anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  sostuvo que como el poder entonces allegado «se  refiere de manera indeterminada a la interposición de una  acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos  cuya protección se solicitará, o se especifiquen los  hechos que sirven de fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este (…) de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que  un poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ  STC3956-2023,  CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación  Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.2. En  consonancia con lo anterior y, en particular, respecto de las  personas jurídicas, como  titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional,  en el fallo CC SU-439 de 2017, estableció que la acción  de tutela promovida por estas puede presentarse por sus  representantes legales «o través de un adecuado  apoderamiento judicial».  

2.3. Pues bien, en  el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de SBS  Seguros Colombia S.A.;  sin embargo, allegó un poder general otorgado mediante  escritura 3649 de 2017, cuya vigencia tampoco está acreditada  en el certificado de existencia y representación legal  aportado, de manera que dicho mandato no reúne las  características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, acorde con la jurisprudencia aplicable6.  

3. En  consecuencia, el amparo invocado es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          En los mismos hechos fallecieron Álvaro, Margarita y una          menor de edad.  

3          Documento 29, Primera instancia, expediente acumulado 2021-00308.  

4          Documento 26, Segunda          instancia, ibidem.  

5          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

6          En términos similares, ver CSJ STC2529-2023.      

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