STC6962 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6962-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6962-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02679-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, trámite  al cual fue vinculado el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  así como las partes y los intervinientes  en el litigio n° 2021-00213.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  2 de junio de 2021, el gestor presentó  acción popular contra la Droguería Superdescuentos No.  1,  debido  a que, supuestamente, no cuenta con «una  rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLECE EN SILLA  DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con  la ley 361 de 1997», cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, quien mediante proveído del día 8  siguiente admitió la demanda y, luego de agotar el trámite  de rigor, mediante sentencia del 15 de diciembre de esa misma  anualidad amparó el derecho colectivo a «la  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera  ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes»,  decisión que apelada por el gestor, fue confirmada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de noviembre de  2022.  

Inconforme,  el gestor acude al presente mecanismo excepcional de protección,  pues «el  tribunal NUNCA declaró falta de competencia, al estar  vinculad[ala  acción popular en comento]  CON PRETENSIONES EL ENTE TERRITORIAL», pese  a que sí lo ha hecho en otros asuntos de igual naturaleza  dirigidos contra «Colombia  telecomunicaciones en este mismo juzgado civil cto (sic)  de  santa rosa de cabal, al VINCULARSE [a]  la  CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS».  

3.        Pretende  el querellante  que  se ordene a la corporación convocada «decretar  la nulidad de la sentencia de accion (sic)  popular  por falta de competencia,  tal como lo ha hecho este tribunal de  oficio en accione s (sic)  populares  contra colombia telecomunicaciones  en el mismo juzgado», así  como «que  consigne y comparta todos los link de acciones populares donde haya   declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE  CABAL  RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo  en acciones populares contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió  el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

2.   El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, puso de  presente que el amparo incumple el presupuesto de la inmediatez,  habida cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida al  interior de la acción popular cuestionada data del 23 de  noviembre de 2022. Además, precisó que «las  decisiones [allí]  adoptadas se motivaron debidamente».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si la corporación encartada vulneró  la garantía esencial del querellante,  al supuestamente, no declarar la invalidez de todo lo actuado por  falta de competencia, dentro de la acción popular seguida por  el tutelante contra la Droguería Superdescuentos No. 1  (2021-00213).  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC957-2023,  8 feb. 2023, rad. 00468-01).  

3.     Caso concreto.  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que, tal y como está demostrado, Gerardo Alonso Herrera Hoyos  promovió con antelación una acción de la misma  naturaleza, con radicado n° 2023-00752, decidida en primera  instancia por esta Sala el pasado 1° de marzo (STC1804-2023), y  en impugnación por  la Sala de Casación Laboral en providencia STL6236-2023 de 19  de abril, ambas desestimatorias del resguardo por incumplirse con el  presupuesto de la subsidiariedad, circunstancia  que impide reabrir nuevamente el debate, por ser afín en su  esencia fáctica, con el mismo núcleo  temático e idénticas pretensiones a las que ahora se  estudia, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al  verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en  cita.  

Ciertamente,  en dicha demanda, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional,  el accionante censuró en relación con la acción  popular n° 2021-00213, que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira no haya declarado la invalidez de todo lo actuado  por falta de competencia, en razón a que dentro del trámite  se ordenó la vinculación del municipio de Santa Rosa de  Cabal, lo que en su criterio, obligaba a remitir el asunto al juez de  lo contencioso administrativo, salvaguarda que fue declarada  improcedente, habida consideración de lo siguiente:  

«2.3.   Mediante auto de 13 de enero de 2021, el despacho accionado concedió  en el efecto devolutivo el recurso de apelación además  resolvió que, «con referencia a la inconformidad por la  no condena en costas en contra del alcalde, la falta de competencia  del Despacho y la póliza, se tratan de desacuerdos frente a la  sentencia propios de la apelación y que son del resorte de  nuestro Superior» (53 Auto concede recurso), decisión  contra la que tampoco se interpuso recurso alguno.  

En  providencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se  confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2021, emitido por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y se adicionaron  dos numerales, sin que se avizore una resolución concreta en  relación con la falta de competencia (18 sentencia).  

No  obstante, el accionante no solicitó adición de esa  providencia en ese sentido, instrumento diseñado por el  legislador y que, de conformidad con el artículo 287 del  Código General del Proceso, procede «Cuando la sentencia  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento.  

Así  las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en  los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los  fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir  sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que  constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el  presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón  primordial para no acceder al resguardo, máxime que no se  evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional  de esta herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al amparo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente, menos aún, cuando la  determinación adoptada ya alcanzó la firmeza en sede de  impugnación; además, como esta tutela es el reflejo del  injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su  replanteamiento porque «(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada entre otras, en  STC5889-20223, 21 jul. 2023, Rad. 00166-01).  

4.        Conclusión.  

Se  desestimará la protección porque la queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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