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STC6978-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC6978-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02678-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor denunció la vulneración de su derecho al debido proceso por parte de la Colegiatura convocada, en la acción popular que incoó contra la «Clínica Veterinaria Vital Pet S.A.S.» (rad. 66682-31-03-001-2021-00192), en la cual se dictó sentencia de segunda instancia el 5 de octubre de 2022; porque «nunca declaró falta de competencia, al estar vinculado con pretensiones el ente territorial», como sí lo ha hecho en otros asuntos de igual linaje, «sin que nadie se lo pida», por ejemplo, en el planteado frente a «Colombia telecomunicaciones…, al vincularse la Central Hidroeléctrica de Caldas».
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal acusado «decretar la nulidad de la sentencia de acci[ó]n popular por falta de competencia, tal como lo ha hecho… de oficio en acciones populares contra Colombia Telecomunicaciones».
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no vulneró los derechos del reclamante, que este ruego tutelar insatisface el presupuesto de la inmediatez, que contra la sentencia proferida en el juicio recriminado el accionante interpuso previamente otra acción de este linaje y que las determinaciones allí adoptadas «se motivaron debidamente».
2. La Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá señaló que debía «declararse improcedente el amparo solicitado por ausencia de hechos que denoten la violación o amenaza de derechos fundamentales por cuanto no existen hechos de los cuales se pueda predicar violación de derechos del accionante».
3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, ante la patente insatisfacción del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la data en que se emitió la sentencia de segunda instancia (5 de octubre de 2022), mediante la cual se puso fin a la acción popular cuyo trámite cuestiona el quejoso, y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (7 de julio de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este remedio supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Siendo evidente que la falta de satisfacción de alguno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su escrutinio, las anteriores razones se muestran suficientes para despachar adversamente la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el ruego tutelar propuesto.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS