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STC6995-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6995-2023
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00056-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 23 de junio de 2023, en la acción de tutela que Carlos Augusto Estrada Martínez formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Juliana Estrada Arango y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2006-00396.
ANTECEDENTES
Manifestó que, en septiembre de 2006, su hija Juliana Estrada Arango, quien para esa fecha era menor de edad, representada por la madre, formuló en su contra proceso alimentos.
Afirmó que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en el aludido proceso, expidió orden de prohibición de salida del país, la que fue comunicada al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, determinación a la cual se opuso toda vez que por su profesión requiere desplazarse fuera del país, sin embargo, con ocasión al acuerdo de conciliación aprobado en audiencia del 20 de febrero de 2017, se decretó el levantamiento de la aludida medida.
Indicó que, ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria que se descuenta por nómina y se le paga directamente a su hija.
Sostuvo que, como en su calidad de docente de planta, vinculado laboralmente con la Universidad Tecnológica de Pereira, le fue concedida licencia ordinaria no remunerada por 180 días hábiles, desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, radicó ante el mismo Juzgado demanda de revisión de cuota de alimentos el 24 de septiembre de 2021, como quiera que, al encontrase en licencia no remunerada no tenía ingresos descontables por nómina, razón por la cual, durante ese periodo depositó por concepto de alimentos el equivalente al 22% del salario mínimo.
Expuso que, en la contestación de la demanda Juliana Estrada Martínez solicitó nuevamente la medida cautelar de prohibición de salida del país, la que fue decretada por el Juzgado de conocimiento y ordenó oficiar a Migración Colombia, lo que le impide trasladarse fuera de Colombia para atender asuntos laborales y personales.
Adujo que, en marzo de 2022, su hija promovió proceso ejecutivo de alimentos, y el Juzgado en audiencia de 18 de mayo de 2022 resolvió de manera conjunta los juicios aludidos, diligencia en la que solicitó el levantamiento de la medida, petición que le fue negada, tras afirmarse que debía ser coadyuvada por la contraparte, esto es, su hija Juliana.
Señaló que «Desde el día 18 de mayo del año 2022, he insistido al despacho en múltiples oportunidades levantar la prohibición de salida del país, el último requerimiento fue resuelto el día 18 de abril del año 2023 (recurso de reposición), donde en síntesis me indican 1) Que debo presentar la solicitud de manera coadyuvada con la señora Juliana Estrada Arango o 2) Debo prestar caución que garantice el pago de la obligación a mi cargo por el termino de 02 años».
Añadió que su hija ha manifestado de manera reiterativa que no coadyuva la solicitud, por el temor infundado que deje de pagar la cuota alimentaria a su cargo, pese a que se encuentra al día.
Finalmente reiteró, que no encuentra razón alguna por la cual el Juzgado insiste en mantener la prohibición de salida del país, si se encuentra al día en sus obligaciones y, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, este tipo de medidas cautelares son propias de los procesos ejecutivos en donde se evidencia una mora en el pago de las obligaciones, impidiendo así un ascenso laboral, e indicó además, que con esta restricción de salida del país, se impide buen desempeño profesional y por tal motivo se ve afectada en forma negativa su evaluación, vulnerando de esta manera derechos constitucionales fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, revocar las providencias proferidas el 10 de marzo y 18 de abril de 2023, para en su lugar, decretar el levantamiento de la medida cautelar de salida del país.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, puso en conocimiento las actuaciones de los procesos de fijación de cuota alimentaria [2006-00396], disminución de cuota alimentaria [2006-00396-99] y ejecutivo de alimentos [2006-00396-98], para luego referir que al accionante se le ha dado respuesta a cada solicitud elevada, decisiones que ha podido controvertir ejerciendo los recursos, además que se le ha dado a conocer la manera en que puede obtener el levantamiento de la medida de impedimento para salir del país, esto es, que preste la garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos años.
2. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, consideró que las decisiones cuestionadas no obedecen al capricho de la juzgadora, pues se realizó una aplicación de las normas aplicables y vigentes, y un análisis razonable de los argumentos del peticionario, hoy tutelante, que hizo concluir al despacho judicial, la no procedencia del levantamiento de la cautela.
Agregó que, cosa distinta es que la parte accionante tenga una interpretación diferente del alcance de la medida cautelar, e insista en su levantamiento, pero eso no es una cuestión que deba ser resuelta por el juez constitucional, cuando no se ha evidenciado la infracción a ninguna de las garantías fundamentales, que afirma el accionante le fueron vulneradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo por improcedente ante la ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que, el Juzgado accionado había resuelto sobre el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país desde el 20 de mayo de 2022, sin que entonces, tal decisión hubiera despertado en el accionante queja alguna respecto de su contenido, teniendo en cuenta, el condicionamiento de la cancelación de la cautela al otorgamiento de una garantía de cumplimiento de las cuotas alimentarias, actitud silente que se prolongó tan solo hasta el 28 de febrero de 2023, fecha en que el actor elevó una nueva solicitud con el mismo fin, sin que esa petición pueda revivir el término para hacer procedente el estudio de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado, quien afirmó que si bien el término de 6 meses para interponer la respectiva acción de tutela es una tesis que se ha acogido de manera pacífica en las Altas Cortes, lo cierto es que dicho lapso se creó como un mecanismo de interpretación en vista de que la norma no hace referencia expresa a un término taxativo para hacer ejercicio del mecanismo constitucional, y este debe analizarse cada caso en concreto para dar aplicación al requisito de la inmediatez.
Argumentó que «la decisión adoptada se está pasando por encima del principio fundamental del derecho que dispone: “el derecho sustancial prevalece sobre el formal”, ya que, al emitir la sentencia atacada, se limita al estudio formal del principio de la inmediatez, sacrificando el fondo sustancial del escrito de tutela, saltándose el estudio que pudiera determinar la vulneración de uno o varios de mis derechos fundamentales, lo que en ultimas busca la acción constitucional de tutela, desconociendo su génesis y razón de ser»
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para interposición de la acción el de seis meses (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas).
2. Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto indicado y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
3. Conforme a lo señalado, se advierte que la pretensión del señor Carlos Augusto Estrada Martínez, se circunscribió a la revocatoria de 2 decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, i) el auto de 10 de marzo de 2023 por medio del cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país decretada en su contra y, ii) la providencia de 18 de abril de 2023, que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto previamente citado.
4. Revisados los expedientes objeto de queja, observa la Sala que, en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2006-00396-00, promovido por Martha Lorena Arango Ospina en representación de su hija Juliana Estrada, en esa época menor de edad, contra Carlos Augusto Estrada Martínez, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia decretó como medida cautelar la prohibición de salir del país al demandado.
Este último, el 17 de mayo de 2022 elevó solicitud a fin de obtener el levantamiento de la medida, por temas laborales e indicó que su profesión lo obliga a salir del país, petición que fue resuelta mediante auto de 20 de mayo de 2022 en el que le fue indicado que, para acceder a lo pretendido, debía prestar caución conforme a lo consagrado en el inciso 2 numeral 4 del artículo 397 del Código General del Proceso.
El solicitante, no acató lo dispuesto en auto anterior, y el 28 de febrero de 2023, se dirige al Juzgado de conocimiento para realizar nueva petición de levantamiento de la medida cautelar de salida del país, que fue resuelta en providencia de 10 de marzo de 2023 en la que se le informó, que el despacho ya se había pronunciado sobre el asunto, inconforme con lo resuelto, formuló recurso de reposición que fue despachado de manera desfavorable el 18 de abril de 2023.
Ante tal escenario, no se satisface el aludido requisito de la inmediatez, habida cuenta que, la providencia primigenia que negó la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país data de 20 de mayo de 2022, superándose así el semestre que se ha estimado como prudente para ejercer la acción de tutela, como quiera que el amparo constitucional fue formulado el 13 de junio de 2023.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, máxime cuando «no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
5. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera por superado el presupuesto de la inmediatez, el amparo es igualmente impróspero, en razón a que no observa la Corte que la determinación de 10 de marzo de 2023 este viciada de defecto que permita la intervención del juez constitucional.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Familia de Armenia para arribar a tal determinación señaló,
“Tenemos que el artículo 598 del C.G.P, que consagra las medidas cautelares en familia, en su numeral 6º. Dice:
“En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años”
“Entonces, si el demandado pretende salir del país, deberá dar cumplimiento a las normas de prestar la caución antes mencionada, requerimiento que esta también contenido, en el artículo 397 del C.G.P, que se ocupa de alimentos de mayores, en el inciso 2º. Del numeral 4 al señalar: “Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años”.
Conforme a lo anterior, se le hace saber al apoderado que el despacho se sostiene en la decisión antes referenciada, esto es que el demandado señor Carlos Augusto Estrada Martínez, deberá prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años, toda vez que el despacho no comparte los argumentos del mandatario judicial, cuando afirma que con los descuentos de nómina que se realizan por parte del empleador, esto es la Universidad Tecnológica de Pereira, se encuentra garantizado el derecho de alimentos de la joven Juliana Estrada Arango, pues con la salida del país del señor Estrada Martínez se suspende el pago del salario, lo que no sucedería en el evento que el demandado estuviese pensionado, pues con ello si se garantizaría el pago de la cuota alimentaría».
Con fundamento en lo anterior, negó la petición del levantamiento de la medida de prohibición de salir del país elevada por el actor, y, además, tuvo en cuenta que el ente pagador, «no está certificando que continuará cancelando salarios al señor Estrada Martínez una vez salga del país y por un término similar al que señala la norma».
Conforme a lo expuesto, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la decisión se fundamenta en lo establecido en el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso.
6. De lo expuesto, surge evidente que la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, discrepancia que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, como lo ha sostenido la Sala «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ. STC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 y STC1889-2022, entre otras)
7. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS