STC7007 2023

JULIO

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STC7007-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7007-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00522-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el primero de junio de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió Natally Leonor Hernández Lozada  contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus garantías de petición, debido  proceso administrativo, igualdad  y «acceso  de carrera»,  que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió que  se les ordene que «modifiquen  o adicionen los actos administrativos con los que… impugnó  los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas  aplicada dentro de la convocatoria 27».  

2.  Como  soporte de sus pretensiones, expresó la accionante que:  

2.1.  Participó en el Concurso de Méritos que adelantó  el Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la  Convocatoria No. 27, siendo notificada de la Resolución  CJR22-0351 de primero de septiembre de 2022, con la cual se le  notificó el resultado de las pruebas de aptitudes y  conocimientos, con un puntaje no aprobatorio para el paso a la fase  II.  

2.2.  Contra esa determinación formuló reposición, que  fue desestimada «mediante  resolución CJR -23 0028 del 16 de enero de 2023»;  y que los recursos interpuestos «fueron  respondidos por la administración de forma genérica  utilizando una metodología contraria a los principios de  eficiencia, celeridad y economía a que se refiere el artículo  209 Constitucional y 12 del C.P.A.C.A.»,  sin valorar la totalidad de pruebas que aportó, ni absolver  todos los reparos que esgrimió.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  La  Universidad Nacional de Colombia precisó que «ha  brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los  reparos y solicitudes invocados por la accionante mediante la  Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023»;  y que en «el  Anexo 1 de la Resolución CJR23-0028, se realizó la  marcación de los temas objeto de reparo por el aspirante en su  recurso de reposición, adición y que hoy trae  nuevamente es su escrito de tutela».  Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

2.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales y adicionó  que «es  inútil acudir acciones ordinarias ya que por los extensos  términos comunes [en] el proceso contencioso, el carácter  protector de derechos resulta inútil en un proceso de  selección y consolidan situaciones jurídicas  intangibles».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  En este orden de ideas, no encuentra de recibo la Sala la  alegación que sustentó la impugnación, tendiente  a inferir la inconducencia de demandar ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo la resolución materia de la  queja constitucional -como acto administrativo que es-, pues lo  cierto es que ese sí es el implemento idóneo para  cuestionar tal decisión (obvio, teniéndose de presente  los correspondientes términos de publicación o  ejecutoria, según el caso), con más veras si desde allí  es  posible solicitar medidas cautelares «preventivas,  conservativas, anticipativas o de suspensión»  en  torno a la actuación en controversia, a voces del canon 230  del CPACA.  

En  lo pertinente, la Corte ha precisado que,  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo… (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01).  

3.  Lo  consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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