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STC7009-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7009-2023
Radicación n.° 54001-22-21-000-2023-00024-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió la Asociación de Víctimas del Sur del Cesar (Asodevisur), quien dice obrar en favor «de la población víctima de desplazamiento forzado», contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó protección de las garantías al «acceso a la tierra», vivienda digna y trabajo, en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia «de la población víctima de desplazamiento forzado», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «se deje[n] sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso de restitución» y, en consecuencia, «se ordene la suspensión de la diligencia de entrega material de los predios “La Ilusión” y “San Felipe”».
De manera subsidiaria, reclamó que «los aquí demandantes sean reparados integralmente, mediante la adjudicación de predios rurales en su condición de víctimas del conflicto armado».
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) formuló, en favor de Agropecuaria La Ilusión Ltda. En Liquidación, acción de restitución de tierras respecto al predio denominado «La Ilusión»; así como también en favor de Magda Trigos de Sarmiento y Edmundo Sarmiento Núñez, respecto al inmueble «San Felipe».
2.2. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, se accedió a las pretensiones, fallo modulado con providencia de 29 de noviembre de 2022, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín para adelantar la entrega de los predios objeto de restitución.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «desde… enero del año 2015, alrededor de ciento cincuenta (150) familias campesinas, víctimas de desplazamiento forzado han ejercido la ocupación permanente y pacífica de los predios “La Ilusión” y “San Felipe”»; que «los miembros de ASODEVISUR y otros campesinos ocupantes son poseedores de buena fe» de las prenotadas heredades; y que «ASODEVISUR durante el periodo de ocupación hasta inicios de este año no conocía el proceso de restitución de tierras que se adelantó respecto de los mentados predios».
2.4. Agregó que, «si bien la… participación de los terceros en el proceso de restitución… se garantiza por medio de la publicación contemplada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que en el caso concreto el Juzgado ordenó a la Alcaldía de San Martín certificar las personas asentadas en los predios objeto de la solicitud…», mandato que no acató el citado ente municipal; y que el estrado accionado omitió la práctica de inspección judicial sobre los inmuebles reclamados, por lo que «no pudo determinar el número de personas [allí] asentadas… y al momento de fallar tenía serias dudas sobre los ocupantes y sus condiciones de vulnerabilidad».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja precisó que «no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados… y tampoco se cumple ninguno de los requisitos… para la procedencia de la acción de tutela… contra providencias judiciales».
Adicionalmente, destacó que «la accionante no cuenta con legitimación en la causa, comoquiera que no hizo parte… del proceso [criticado]».
2. La UAEGRTD solicitó su desvinculación, por cuanto «lo pretendido…, no se encuentra dentro de [su] órbita de competencia».
3. Mery Barbosa Castilla pidió denegar el resguardo.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo «carecer de competencia para atender los hechos y pretensiones expuestos por el extremo accionante».
5. La Notaría Quinta de Medellín rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto la demanda de tutela «carece de individualización necesaria de los sujetos presuntamente vulnerados y de esa legitimación de la asociación para representarlos…».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora destacó que «en procura de la defensa de los derechos fundamentales y del acceso a tierras, se habilita la posibilidad de acudir a la representación de un vocero común y, por ende, representar al conjunto de los asociados»; y que «exigir a cada una de las personas que se acerquen a una notaría a firmar un poder es una carga excesiva para una población que vive del día a día, que se encuentra lejos del caso urbano, en difíciles condiciones económicas y con dificultades en el tránsito y la movilidad».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que, al margen de las consideraciones que esgrimió el a quo para desestimar el resguardo, lo cierto es que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, las personas que se pregonan afectadas con la sentencia dictada en el proceso criticado, tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que se alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, conforme lo establece el artículo 921 de la ley 1448 de 2011.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)2.
Para ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, resaltando que:
Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ STC12291-2017).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1«Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se refiere al Código General del Proceso.
2 Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación similar.
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