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STC7015-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7015-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00218-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede, extensiva a la Alcaldía y Personería de la misma ciudad, la Procuraduría y Defensoría Regionales de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-2019-00036-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de la prerrogativa al «debido proceso», para que se «ORDENE INMEDIATAMENTE A LA TUTELADA AUTORIZAR MI TITULO JUDICIAL MOTIVO DE ESTA TUTELA DE NO AUTORIZAR MI TITULO JUDICIAL, SE ORDENE INMEDITAMENTE A LA TUTELADA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO TAL COMO A SACIEDAD LO HE PEDIDO INFRUCTUOSAMENTE».
Según el pliego introductorio y el material suasorio obrante en el paginario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la acción popular que el actor interpuso frente a la empresa Normarh S.A.S. (rad. 2019-00036), mandó realizar las adecuaciones necesarias para las personas que se movilizan en sillas de ruedas puedan transitar sin dificultades por el andén que ocupa la rampa construida y condenó a la demandada al pago de agencias en derecho (22 nov. 2021).
Señaló el gestor que, solicitó la cancelación de las costas procesales, empero dicho estrado «(…) NIEGA A AUTORIZAR MI TITULO JUDICIAL VULNERANDOME ART 29 CN (…), LA NO ENTREGA DE MI TITULO JUDICIAL AFECTA MI SUBSISTENCIA Y MINIMO VITAL (…)», desconociendo los términos que impone la ley 472 de 1998.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que en auto de 13 de junio de 2023 decretó la entrega del título judicial; que el precursor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas y, que sus escritos son confusos y contradictorios, congestionando el despacho por las innumerables «acciones populares», sin poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que afronta, situación que puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió su desvinculación, en tanto, el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la acción constitucional»
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el resguardo, porque «en efecto, esta demanda se radicó el 14 de junio de 2023 y ese día se notificó por estado el auto mediante el cual se dispuso “(…) la entrega de $910.000,oo consignados para el presente proceso, a la parte accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA (cc 1.004.996.128), tal como se dispuso en sentencia proferida por este Despacho”, como se ve, la solución al pedido del demandante se produjo antes de que se incoara esta demanda, faltó que el accionante revisara los estados del juzgado el 14 de junio de 2023, en lugar de invocar el amparo constitucional».
Recurrió el promotor, aduciendo «lamentable que no falle en términos perentorios de tiempo (sic)».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia.
1.1.- Restrepo Zapata busca que en la «acción popular» n.° 2019-00036, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordene la entrega del título judicial consignado a su favor por concepto de costas o, en su defecto, libre mandamiento de pago.
No obstante, conforme a la prueba que reposa en el plenario, se avizora que dicho despacho en proveído de 13 de junio último, dispuso “(…) la entrega de $910.000,oo consignados para el presente proceso, a la parte accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA (…)», esto es, antes de la interposición del pliego superlativo radicado el 14 de junio de 2023, por lo que se colige, contrario a lo argüido por el querellante, que no existió omisión o proceder negligente del «juzgado» recriminado.
En consecuencia, el amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no hay trasgresión alguna de las garantías ius fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
2.- En lo que concierne con lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que «lamentable que no falle en términos perentorios de tiempo», no evidencia la Sala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le transgreda el «debido proceso» ya que, de los elementos de convicción arrimados al infolio, se deduce que si alguna demora ha existido en dirimir el proceso n.° 2019-00036-00, la misma se encuentra justificada en la particular situación de congestión que afronta el despacho censurado, en tanto, según adveró que en el año 2022 y lo trascurrido de 2023 se adelantaron «216 audiencias en acciones populares, 209 audiencias en procesos civiles, audiencias pendientes por celebrar a partir de mayo de 2023 en acciones populares 12 y en procesos civiles 28, autos emitidos en acciones populares 2.206, en procesos civiles 1.857 y memoriales presentados en acciones populares 8.675», situación que «informó al Consejo Superior de la Judicatura».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021, STC861-2022 y STC3438-2023).
3.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS