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STC7025-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7025-2023
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Rangel Reyes -quien dice actuar como apoderada- de Lucila Zehr Suárez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de quien dice representar, presuntamente conculcadas en el proceso de pertenencia de radicado 2019-00432-00.
2. Narró que su representada, el 7 de noviembre de 20191 promovió proceso verbal de pertenencia, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°300-90764 y 300-19587, contra los herederos determinados e indeterminados dé Alfredo Gómez Serrano y personas indeterminadas. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 20 de enero de 2020- resolvió admitirla a trámite, ordenó el emplazamiento de los demandados y de quienes se crean con derecho sobre los inmuebles conforme los artículos 108, 293 y numeral 6° del artículo 375 del CGP -así como la inscripción de esta en los registros de los folios inmobiliarios de los inmuebles reclamados, entre otros2.
2.1. Surtidos los trámites de emplazamiento y ordenada la inclusión de las diligencias en el registro nacional de procesos de pertenencia3, el 19 de abril de 2021, designó curador ad litem de las personas indeterminadas4, el cual contestó la demanda el 6 de julio de 20215 informando la existencia de otros herederos determinados conocidos por la demandante. En consecuencia, el 25 de abril de 2022, el juzgado ordenó la vinculación de Marina Delgado de Serrano, María Eugenia Serrano Delgado, Alfredo, Efronz, Maida Jojanna Serrano Zehir y Raquel Serrano de Ruiz y dispuso su notificación personal, por parte de la demandante, «aportando además la prueba de la calidad de herederos determinados», para lo cual concedió «30 días so pena de la aplicación del desistimiento tácito», entre otras6.
2.3. El 28 de abril de 2022, tuvo por notificadas a Raquel Serrano de Ruiz y María Eugenia Delgado de Serrano, también requirió «al extremo actor para que, en el término de 30 días contados desde el proferimiento de este auto, proceda a la debida integración del contradictorio en cuanto a los vinculados faltantes, so pena de desistimiento tácito» 7.
2.4. En auto del 17 de junio de 2022, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de la parte demandante en la integración del contradictorio respecto los vinculados8.
2.5. Frente a lo determinado, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación9. Sin embargo, el juzgado -con proveído de 22 de septiembre de 2022- mantuvo su postura10. Y, al surtir la alzada, la decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de enero de 202311.
2.6. En criterio de la accionante, desde el «17 de junio de 2022 [informó] al juzgado […] que el 5 de mayo de 2022 había enviado derecho de petición a todas las notarías de Bucaramanga y Floridablanca solicitando la información solicitada por el despacho, para lo cual allegue pantallazos de los envíos, con las respectivas respuestas». Aduce que el juzgado tenía conocimiento de «las razones por las cuales no se había adjuntado los registros civiles de los hijos en común», por lo que en proceso previo ya se había decretado el desistimiento tácito por las mismas razones. Además, que «por ser una persona de avanzada edad, no resulta comprensible que el despacho no permitiera escuchar a la demandante frente a las distintas pesquisas realizadas». En respaldo, citó un precedente «de iguales condiciones», proferido por Corporación accionada.
3. Deprecó que se deje sin efectos «el auto [proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga] de fecha 17 de Junio de 2022 el cual decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito y que en su defecto proceda a continuar con el trámite correspondiente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación accionada se refirió al trámite surtido en el juicio debatido, que culminó con la apelación del auto dictado el 31 de enero de 2023 que confirmó la decisión de primer grado que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y defendió su legalidad.
2. El Juzgado del Circuito acusado respaldó la legalidad de lo actuado y señaló que «la acción de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las partes inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa». Esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho12». Igualmente, se ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.1. En el caso en concreto, la gestora solicita la protección de los derechos fundamentales de Lucila Zehr Suárez, presuntamente vulnerados en el juicio de pertenencia decidido en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el cual aquella fue apoderada de la accionante. Como se observa, la tutelante no es la titular de los derechos fundamentales invocados, pues en el trámite cuestionado actuó como mandataria del sujeto procesal, de manera que no fue parte ni tercero reconocido, sumado a que no allegó poder especial válido para ejercer la representación de aquella, en los términos exigidos en la jurisprudencia citada. Tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar como su agente oficiosa. Esto es, no demostró que su representado se encuentra en imposibilidad física o mental para acudir directamente a la acción de tutela, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf001CuadernoPrincipalFisico. Folio 145. Expediente digital.
3Documentopdf069AutoOrdenaInclusiónEnRegistroNacionalDeProcesosDePertenencia. Auto 6 de noviembre de 2020. Expediente digital.
4 Documento pdf073AutoDesignaCuradorDeIndeterminados. Expediente digital.
5 Documento pdf081CuradorAdLitemHerederosIndeterminadosAllegaContestacion. Expediente digital.
6 Pdf087AutoImponeSaneamiento. Expediente digital.
7 Pdf090AutoTieneNotificadasHerederasRequiere. Expediente digital.
8 Pdf103AutoTerminaProcesoPorDesistimientoTacito. Expediente digital.
9 Pdf107RecursoReposiciónDteAuto20220617yApelacion. Expediente digital.
10 Pdf109AutoNiegaReposicion. Expediente digital.
11 Pdf006Auto 31-01-2023 decide recurso. Expediente digital.
12 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019