STC7042 2023

JULIO

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STC7042-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00993-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  1 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Carlos  Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de esta ciudad y la Corporación  de Ferias y Exposiciones S. A. Usuario Operador de Zona Franca  Beneficio e Interés Colectivo -Corferias S.A.-,  así como las partes  e intervinientes en  los asuntos n.º 2015-00050 y 2015-00903.  

ANTECEDENTES  

1.          Los  solicitantes,  obrando  en nombre propio,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «trabajo  en condiciones de Dignidad y Justicia»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Carlos Alberto  Chaparro y Manuel Alfredo Martínez promovieron  ordinario laboral contra Corferias  S.A.,  en  procura de que se declarara la existencia de «un  contrato de trabajo a término indefinido [el  cual finalizó] de  forma  unilateral y sin justa causa»;  en  consecuencia, pidieron el reintegro y el pago de diferentes  emolumentos tales como «salarios  dejados de recibir, (…) aportes a seguridad social en  pensiones y riesgos laborales, restitución de los valores  descontados por retención en la fuente, actualización  de la sumas con el IPC (…) los intereses moratorios [y  diferentes]  indemnizaciones»1.  

El conocimiento  del asunto correspondió  al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,  quien accedió a lo pretendido, sin embargo, estableció  que: (i)  la  relación de trabajo del señor Martínez se rigió  por tres contratos «a  término fijo»;  y  (ii)  decretó la prescripción extintiva «en  relación con las prestaciones sociales reclamadas que se  causaron hasta el 18 de noviembre de 2012 a excepción de las  cesantías (…) las vacaciones que se causaron hasta el  18 de noviembre del año 2011 (…) [y las] prestaciones  solicitadas por MANUEL (…), en relación con los [dos  primeros contratos]».  

Posteriormente, en  virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta ciudad revocó lo fallado por el a  quo y,  en su lugar, absolvió a la allí demandada, en tanto  evidenció «la  atemporalidad e independencia en la ejecución de las  actividades».  

Inconformes, los  gestores  recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  mantuvo incólume lo dispuesto por el  ad  quem,  pues  advirtió «deficiencias  de orden técnico»  en  la formulación y sustentación del embate.  

Resolución  que, a juicio de los censores  incurrió  en: (i)  exceso de ritual manifiesto, toda vez que «se  negó a tramitar y resolver el único cargo (…)  desestimándolo de plano, con fundamento único y  exclusivo en (…) criterios procesales meramente formales, que  desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre  las formas»;  y  (ii)  defecto sustantivo por «inaplicación  de la presunción contenida en el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo».  

También  anotaron que se desconocieron «las  decisiones y los criterios jurisprudenciales previos, determinados en  casos absolutamente análogos y concurrentes que incluyen a  CORFERIAS, su forma de vincular, de tratar a sus trabajadores, y de  desarrollar sus actividades laborales subordinadas, [los  cuales]  deben ser obligatoriamente acatados».  

3.  Pretenden, se deje sin efectos el fallo SL3952-2022, 10 oct., y  seguidamente, se profiera «una  nueva sentencia que analice el cargo planteado por la vía  indirecta».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «son evidentes los numerosos  defectos técnicos y probatorios encontrados en el cargo  formulado con la demanda, en total once falencias claramente  expuestas con fundamento en la jurisprudencia vigente».  

Respecto  del alegado desconocimiento del precedente indicó que «es  imposible la ocurrencia de tal violación, pues no se decidió  de fondo el asunto».  

2.        El  Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que «no  (…) ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales  expuestos motivo por el que (…) solicita se deniegue la  presente acción».  

3.        Corferias  S.A. arguyó que la Corporación cuestionada  «no  incurrió en ninguno de los defectos que [fijó]  la corte constitucional en sentencia SU-215 de 2022».  

4.        Quien adujo ser  el apoderado de los actores en el trámite ordinario, explicó  que «otros  trabajadores que han laborado para CORFERIAS, en las mismas  condiciones en que lo hicieron los tutelantes, han obtenido de la  Sala Permanente, pronunciamientos favorables que contrarrestan los  efectos negativos de la autonomía judicial, cuando la misma,  no se sustenta de manera suficiente para apartarse (si ese era el  caso) de la jurisprudencia que, durante más de una década,  se ha establecido en relación con la presunción que, en  este caso, y con grave perjuicio, se le desconoció a [los  promotores]».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo, en tanto coligió que «si  bien los demandantes, (…) contra la sentencia de segunda  instancia promovieron el recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que el ejercicio de éste fue meramente formal,  pues fueron destacadas las fallas en la presentación del único  cargo (…) de manera que no pueden ahora, a través de la  presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la  desatención descrita o revivir términos u oportunidades  que pasaron por alto al interior de dicho trámite».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetraron los recurrentes para insistir en su pretensión,  destacando que «la  accionada hizo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial  imponiéndolo como obstáculo para la efectiva  realización de un derecho reconocido expresamente a los  [querellantes],  del cual [son]  titulares, aun cuando la técnica de casación debe  entenderse como un simple medio para alcanzar la protección  judicial solicitada».  

Agregaron que  «la  demanda de casación cumplió con la carga procesal que  corresponde en esa sede extraordinaria (…) [y]  la carga argumentativa que correspondía realizar,  adicionalmente, fue suficientemente satisfecha».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por los gestores (SL3952-2022,  10 oct.), por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció «deficiencias  de orden técnico»  en  la formulación y sustentación del embate,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el único cargo formulado por la vía  indirecta «en  la modalidad de falta de aplicación de […] los  artículos 23, 24, 38, 39 y 140 del Código Sustantivo  del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 25 del  mismo Código, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social – violación de medio –, y  con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º,  8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37,  38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142,  143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307,  340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los  parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13,  25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política  de Colombia»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]a  demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su  planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas  fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta  naturaleza está sometida en su formulación a una  técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el  recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace  imposible su estudio de fondo (…) Existen  ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto  que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes,  buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ  SL2349-2020).  En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden  técnico».  Negrillas fuera de texto.  

A  continuación, procedió a analizar las falencias y en  primer lugar precisó  que  «la  censura denuncia, entre otros, la falta de aplicación de los  artículos 23, 24, 38, 39 y 149 del CST, modalidad que, de  acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el  literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma  normatividad, es inexistente (…) Sin embargo, (…)  se  ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción  directa».  En  ese orden,  refirió  que  «la  acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a  la omisión de las normas denunciadas».  

Luego, señaló  que «se  acomete  la vulneración de normas procesales como los preceptos 60 y 61  del CPTSS y  pese a que se  dirigen bajo el concepto de violación medio, omite,  siendo su obligación, sustentar cómo lleva  al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho  pretendido».  

Posteriormente,  arguyó que «aunque  se enlistaron errores de hecho, no se particularizaron aquellos  elementos probatorios que se atacaban como no apreciados o mal  valorados (…) Incluso, de forma reiterada se refiere a ellos  de manera genérica».  

En esa línea,  relievó que «es  cierto que (…) se hace mención de algunos elementos,  tales como la demanda, la documental que reseñó en el  acápite de pruebas como «documentos  individuales del trabajador Carlos Alberto Chaparro» y  de  «Manuel Alfredo Martínez», la  contestación, los testimonios e interrogatorios, pero se  refiere a ellos sin especificar cuál es el yerro apreciativo  adjudicado».  

Agregó que  «si  la Corte entendiera que pretendía atacar la errada valoración  de dichos medios, (…) lo cierto es que la censura (…)  soslayó por completo realizar  la confrontación que se exige al acudir a tal concepto, esto  es, cotejar cuál fue la equivocación por parte del ad  quem al  estudiar el elenco aludido con la correcta intelección e  indicar por qué la misma es equívoca y  la repercusión en la decisión adoptada».  

Sobre los  denominados «documentos  individuales del trabajador Carlos Alberto Chaparro» y  de  «Manuel Alfredo Martínez» la  autoridad fustigada enfatizó en que «en  la demanda simplemente se hace un listado de la documental, sin  identificar, a lo sumo, la ubicación con foliatura, lo que  resulta indefectible  (…) Aunado  a ello, (…) en el cargo no se hace alusión de forma  particular a qué evidencian tales medios».  

Respecto de los  interrogatorios de parte y los testimonios, recordó que los  mismos «no  son prueba hábil en casación»  puesto  que, el primero de ellos no constituye confesión y el segundo  no acredita «error  ostensible y manifiesto».  

Seguidamente,  coligió que la imputación «parte  de premisas falsas  (…) al  aseverar que «desconoció  la presunción legal establecida en el artículo 24 del  CST»,  ya  que en realidad dicho operador nunca ignoró ello, sino que, de  acuerdo con el estudio de las pruebas que realizó, halló  que fue desvirtuada por la convocada a juicio».  

De conformidad con  lo anterior y teniendo en cuenta la sentencia SL,  17 jun. 2008, rad. 31615, la accionada anotó  que «no  se atacan todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado,  debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados».  

Finalmente, indicó  que «la  ratio  decidendi de  la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece  inmodificable»  toda  vez que:  

«(…)  Tampoco  se embistieron los ejes de la decisión, referentes a que se  desvirtuó la presunción con:  

a)  La documental (…) le permitieron percibir la independencia en  la ejecución de las actividades, así como su  atemporalidad, ausencia de llamados de atención o existencia  de cumplimiento de reglamentos internos de trabajo o estatutos.  

b)  El calendario  de eventos, certificados emitidos por Bomberos Bogotá,  formatos de exámenes de calidad o rendimientos, vales y  correos electrónicos con concesión de funciones y  convocatoria a reuniones, (…) no podían adjudicarse  como de los actores, (…).  

c)  Las  planillas (…) en los que se relacionan a los convocantes a  juicio, carecían de fecha de realización de turnos,  pero, en todo caso, le daban «certeza de la consumación  de actos para ciertos eventos o ferias, sin continuidad en días».  

d) Los  certificados sobre las «actividades independientes,  intermitente y discontinuas» de los demandantes, (…)  corrobora que para los años en que los petentes fueron  contratistas, no se requirió de su labor en «la  integridad de días para cada anualidad».  

e) La  existencia de un supervisor de las tareas a desarrollar, así  como un tiempo para su ejecución no llevaba a que se tuviese  los presupuestos del canon 23 del CST, porque el servicio se requería  solo para eventos transitorios de ferias, gozaban de libertad para  cumplir el requerimiento o no, aunado a la orfandad de órdenes  o sanciones (…)».  

Así  concluyó que «la  denuncia se convierte totalmente en un alegato del trámite  ordinario, más que en la sustentación de un recurso de  casación. (…) [Y  que]  no  resulta acertado, a través del recurso extraordinario,  pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad  quem».  

De acuerdo con  ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o  arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»  y de los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La providencia  confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con el fallo de casación.      

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