STC7187 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7187-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7187-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00182-01  

(Aprobado en sesión del  veintiséis  de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló el apoderado  judicial de Sandra Esther Ruidiaz Narváez, Antonio David y  María Camila Merlano Ruidiaz, frente a la sentencia del 06 de  junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de  tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Único  Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, extensiva a las demás  partes e intervinientes del proceso sucesorio no. 2022-00077-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene al  despacho encausado «i)  dar respuesta oportuna de los memoriales remitidos por la apoderada  judicial en el juicio de sucesión; ii) a resolverlos de fondo  en un plazo razonable y iii) que se inste a la funcionaria para que  no siga haciendo de ahora en adelante».  

En  sustento, señalaron que promovieron ante el Juzgado accionado  juicio de sucesión intestada del causante Antonio Merlano  Borja, al cual le correspondió el número de radicado  2022-00077. Manifestaron que, a pesar de haberse realizado la  diligencia de inventario y avalúo, y de radicar impulsos  procesales el 12 de diciembre de 2022, el 08 de febrero, 16 de marzo  y 12 de abril de 2023, la Juez ha omitido la obligación y su  deber de fijar fecha para la audiencia de aprobación del  trabajo de partición.  

2.-  El Juzgado  Único Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la  queja, y explicitó que «mal  habría actuado el despacho en designar partidor, estando  pendiente como se narró, solicitud de suspensión de  proceso, y posteriormente incidente de nulidad».  

3.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta denegó el resguardo tras considerar que «no  existe vulneración alguna de los derechos fundamentales  invocados (…) considerando que se debían resolver las  peticiones previas, para luego continuar con el trámite del  proceso, máxime que ellos conocían el estado de la  actuación, al punto que descorrieron el traslado de los  recursos y del escrito de nulidad».  

4.-  Los  accionantes impugnaron. Al respecto, además de reiterar los  argumentos del libelo introductor, señalaron que la célula  encausada no ha dado respuesta a los memoriales dirigidos con el  propósito de darle celeridad, y que el proceso en cuestión  ha sido rodeado de dilaciones injustificadas.  

Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección  emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, por advertirse que,  de un lado, es improcedente la salvaguarda del «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales, y de otro, porque no hay vulneración  al debido proceso de los promotores.  

Debe  memorarse que el derecho de petición no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso, razón por la cual la  accionante no podía invocar dicha garantía fundamental  para impulsar el proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente  ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).  

Aunado  a ello, la vulneración enrostrada resulta inexistente habida  cuenta que se constató que no es viable, como lo pretenden los  suplicantes, que el Juez constitucional ordene al accionado fijar  fecha para  la audiencia de aprobación del trabajo de partición,  dado que las situaciones de dilación que abren paso a este  excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el  resultado de un comportamiento apático del funcionario, lo  cual no se vislumbra en este caso.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la mora en fijar fecha para  aprobación del trabajo de partición se ha ocasionado  debido a las sendas solicitudes (suspensión del proceso e  incidente de nulidad) promovidas por Amina Rosa Posada y a los  recursos que se han derivado de las determinaciones adoptadas por el  Juzgador.  

Incluso,  nótese que para la fecha de presentación del ruego (24  de mayo de 2023)  aún se encontraba en trámite el recurso de apelación  impetrado por la señora en mención en contra del auto  que denegó la solicitud de nulidad, por lo que primeramente  debía el Juzgado resolver sobre dicho remedio, previo a emitir  un pronunciamiento en el sentido solicitado por los accionantes.  

Colofón  de lo anterior, sin más consideraciones, se ratificará  el veredicto recurrido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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