STC7224 2023

JULIO

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STC7224-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7224-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02771-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Libardo  Antonio Londoño Mora contra la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por la accionada al confirmar la sentencia condenatoria  emitida en su contra.  

Solicitó,  entonces, «se  declare la nulidad de los fallos condenatorios… y se ordene a  la Corte Suprema, Sala Penal, dictar el que corresponda, es decir, el  de prescripción de la acción penal».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio penal seguido contra el accionante por el punible de  homicidio agravado, surtidas las etapas de rigor, con sentencia del  23 de marzo de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros lo  absolvió, decisión que el 27 de mayo de 2014 revocó  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para, en su  lugar, condenarlo, «por  primera vez en segunda instancia»,  a 400 meses de prisión, al hallarlo responsable del referido  delito; determinación última frente a la que el  reclamante interpuso recurso extraordinario de casación, el  que la Sala accionada inadmitió el 29 de abril de 2015.  

2.2.        Luego,  el 25 de noviembre de 2020, «siguiendo  los “parámetros fijados por la Corte Constitucional en  las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y la Sala Penal de la  Corte en la decisión 34017 de 2020”, la Corte admitió  el recurso de impugnación especial interpuesto en su propio  nombre por los condenados».  

2.4.        En  sede de tutela, en concreto, el actor adujo que la Sala accionada  debió disponer su libertad inmediata al hallarse configurado  el fenómeno de la prescripción de la acción  penal, el que, incluso, tenía que declararse de oficio, pero  actualmente está injustamente privado de su autonomía  personal porque, fuera de la variación en la calificación  de la conducta punible, la sede judicial acusada no se pronunció  respecto a ningún otro aspecto, puesto que limitó su  recurso con las condiciones injustas que fijó en la decisión  del año 2020 respecto a las reglas para la tramitación  de la «impugnación  especial»,  dentro del radicado 34.017, en el que dijo que en el curso de ésta  «no  corría término de prescripción, contrariando la  misma sentencia C-792 de 2014, de imperativo cumplimiento en virtud  del artículo 243 superior, y en contrario a los artículos  82, 83 y 84 del Código Penal vigente».  

3.        Esta  Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Fiscalía Octava Delegada ante esta Corporación solicitó  «declarar  la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se ha  vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del  accionante».  

2.        La  Sala de Casación Penal de esta Corte deprecó  «desestimar  la acción de tutela interpuesta»,  porque al emitir su veredicto procedió «conforme  a las reglas trazadas en la providencia del 3 de septiembre de 2020,  radicado 34017, en armonía con los fallos de la Corte  Constitucional»,  por lo que no incurrió «en  ninguna afectación a ningún derecho fundamental al  resolver la impugnación especial bajo el debido proceso que se  traza en los precedentes indicados, y que el accionante al parecer  conoce, solo que pretende que mediante una acción de tutela se  declare que… no corresponden a una correcta interpretación  de la Constitución, de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, lo  que no corresponde a las razones esbozadas en el amplio estudio que  hizo [esa] Sala… en la [referida] providencia del…  radicado 34017».  

3.        La  Fiscalía 126 Seccional de Cisneros historió el decurso  de la causa recriminada y señaló que «la  actuación desplegada por [ese] ente investigador, durante el  curso de la etapa investigativa, con el arribo de los elementos  materiales probatorios, así como las diligencias hasta el  debate público[,] se realizaron respetando el debido proceso,  tanto de los hoy condenados como de las partes intervinientes en el  debate procesal. Como tampoco se vio afectada la libertad de los  condenados por cuanto [su] privación… se debió a  la carga de pruebas presentadas en su momento por la fiscalía  y que dieron como resultado lo que ya se conoce».  

4.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros limitó su intervención  a informar que «realizó  las audiencias de control de garantías pero dicha carpeta fue  remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros para  conocimiento, por lo tanto no… cuenta con datos de ubicación  de las partes de dicho proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, descendiendo al caso de estudio, se anticipa  la improcedencia del resguardo, por cuanto el  inconforme acudió a la presente solicitud sin agotar  previamente la acción de revisión con miras a exponer  sus inconformidades, esto es, la configuración de la  prescrición de la acción penal.  

En  efecto, se advierte que el  accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  cuenta con la posibilidad de interponer la aludida acción,  acorde con la causal segunda, a saber, «[c]uando  se hubiere dictado sentencia condenatoria… en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción»  (preceptos  220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004),  lo cual configura el motivo de improcedencia establecido en el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al  respecto, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, esta Sala precisó que:  

1.-  Desde  el pórtico se advierte la improcedencia del amparo instado por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera  que el actor cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es,  el recurso extraordinario de revisión, a través del  cual puede exponer el reparo que trae a esta senda excepcional.  

2.-  Y es que la vía jurídica mencionada resulta pertinente  teniendo en cuenta que la específica censura formulada…  es  la falta de declaración de oficio de la «prescripción  de la acción penal»  en el juicio criminal que se adelantó en su contra por el  punible de «extorción agravada en grado de tentativa»,  figura que, según sus particulares cálculos, habría  operado el «26  de julio de 2019», es decir, con anterioridad a la providencia  expedida por la Sala Penal de esta Colegiatura (1 jul. 2020), que  resolvió la «impugnación  especial»  interpuesta… frente al fallo «condenatorio»  de segundo nivel.  

Teniendo  en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la  extinción de la «acción  penal»,  el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al  artículo 192 que enlista las «causales de procedencia  del recurso de revisión»,  que en su numeral 2º prevé:  

«2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.  

Acerca  de la viabilidad del referido instrumento, la sala de Casación  Penal de esta Corporación, ha dicho:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 28476).  

Aunado  a lo anterior, cuando existe  la posibilidad de incoar el «recurso de revisión»,  esta Sala ha dispuesto que,  

[e]n  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria  en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016,  rad. 00378-01).  

Ello,  en virtud a que,  

[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018)  (criterio reproducido en STC8109-2020,  2 oct., rad. 2020-02433-00;  y STC6594-2021, 9 jun., rad. 2021-01568-00).  

Así  las cosas, como insistentemente lo ha dicho esta Colegiatura, la  anterior situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto  2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.        Basta  lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si este  veredicto no es impugnado, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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