STC7240 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7240-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7240-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00328-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiséis  (26)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por Josué  Medina Tangarife contra  el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes del juicio objeto de  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad,  presuntamente  conculcados por la autoridad accionada, al no dar respuesta oportuna  a la solicitud incoada.  

2.        El promotor  sustentó la queja constitucional, en síntesis, en el  año 2006 fue demandado en juicio ejecutivo de alimentos por  Luz Amparo Cardona, donde le embargaron un predio de su propiedad.  

2.1. Refirió  que hace más de 17 años el proceso no tiene movimiento,  razón por la que, desde el 11 de agosto de 2021 viene  radicando solicitudes de terminación el proceso por  desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del  Estatuto Procesal Civil y su consecuente levantamiento de cautelas,  sin que a la fecha le hayan dado respuesta, desconociendo los  términos legales y constitucionales.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que conoció          del juicio ejecutivo referido; que tras hacer una búsqueda          exhaustiva encontraron el expediente, observando que en audiencia          adelantada en el año 2006 el proceso se terminó por          conciliación, donde se ordenó el levantamiento de la          medida cautelar que pesaba sobre un bien embargado; que con proveído          de 15 de junio de 2023 no accederá a la aplicación del          desistimiento tácito, en la medida en que, insiste, el          proceso está terminado desde el año 2006, sin que esté          pendiente levantar cautelas, pues en ese entonces se libró y          retiró el respectivo oficio; por lo anterior, pidió          negar la salvaguarda por hecho superado, destacando que, el despacho          cuenta con un alto volumen de trabajo, haciendo lo posible para          tramitar los expedientes dentro de los términos establecidos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional tuteló el derecho de petición del actor,  al considerar que la autoridad accionada si bien indicó en el  decurso de la salvaguarda que con proveído de 15 de junio de  2023 procedía a resolver las solicitudes del accionante, lo  cierto es que de ello no allegó soporte, ni puso el  conocimiento del Tribunal tal situación, de donde el quebranto  continúa latente, razón por lo que dispuso:  

…ordenar  al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, que haga  todos los trámites administrativos a su alcance, considerando  que manifiesta haber localizado el expediente, que en el término  de… 48 horas contadas a partir de la notificación de  esta providencia, se elaboren y actualicen los oficios de desembargo,  conforme a el auto que terminó el proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El titular del  estrado judicial querellado opugnó el fallo pretendiendo su  revocatoria, comoquiera que, con auto de 15 de junio de 2023,  notificado por estado del día siguiente, indicó que el  proceso ejecutivo en cuestión terminó por acuerdo entre  las partes desde el año 2006, con el correspondiente  levantamiento de medidas cautelares, incluso, informó «cual  fue el oficio entregado por es[e] despacho judicial para ese  cumplimiento».  

Destacó que  atendió los memoriales del promotor, los que algunos iban  apoyados por abogados, «por  lo que era consciente de que el proceso ya había terminado y  si en su momento no presentaron el oficio que les fue entregado a una  de las partes para el levantamiento de la medida cautelar de embargo  existente, solo era solicitar su actualización ante el  despacho, no la terminación del proceso a través del  desistimiento tácito».  

Agregó que,  conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  no es procedente en las actuaciones judiciales para el cumplimiento  del debido proceso, relievando que, «están  otros mecanismos a los que pueden acudir las partes como lo es la  vigilancia administrativa establecida por el Consejo Superior de la  Judicatura».  

CONSIDERACIONES  

1.        La acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, es un mecanismo jurídico creado para la  protección de los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de  los particulares.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.        Circunscrita  la Corte al aspecto materia de impugnación relativo a que el  Juzgado accionado con auto de 15 de junio de 2023, notificado el día  inmediatamente siguiente, atendió las solicitudes de  terminación de proceso por desistimiento tácito  elevadas por Josué Medina Tangarife, además, porque el  derecho de petición es improcedente en aras de pretender un  pronunciamiento judicial;  se advierte que el fallo de primer grado debe ser revocado en orden a  negar la protección al derecho de petición,  de conformidad con lo siguiente:  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias de 20 y  31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así las  cosas, como las peticiones del promotor no están encaminadas a  obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, sino por el contrario  pretende una resolución al interior de un trámite  judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.  

3. Al  margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia  vulneración actual respecto al debido proceso; ciertamente,  examinadas las presentes diligencias, se observa que el estrado  judicial acusado, con auto de 15 de junio de 2023, notificado por  estado electrónico el 16 de junio siguiente, atendió  las solicitudes del promotor, decidiendo en cuanto a la solicitud del  terminación del proceso por desistimiento tácito que  «NO  ACCEDERA… por cuanto se observa que desde el día 06 de  diciembre de 2006 estando en audiencia las partes llegaron a una  conciliación para el pago de lo adeudado y se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en contra de  JOSUÉ MEDINA TANGARIFE. Lo anterior, cumplido con oficio No.  1142 de 11 de diciembre de 2006. Que de lo revisado en el expediente  no se observa la existencia de ninguna otra medida cautelar de  embargo en contra del demandado o de proceso a continuación  por cuanto el documento que sirvió como título  ejecutivo fue realizado ante la fiscalía general de la  Nación»;  determinación que si bien no fue informada en tiempo al a  quo constitucional,  lo cierto es que tal proveído se emitió en el curso de  la salvaguarda, y con anterioridad al fallo impugnado.  

Con fundamento en  lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneración fue  superada en el decurso de esta tutela, con el auto anteriormente  referido, esto, al verificar que la autoridad acusada, efectivamente,  tramitó las solicitudes del promotor y que aquella fue  debidamente notificada.  

Entonces, como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.        Se  impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para,  en su lugar, negar la protección rogada.  

4.1. No obstante  lo anterior, si bien el artículo 7 ° del Decreto 306 de  1992 dispone que «cuando  el juez que conozca de la impugnación o la Corte  Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de  tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin  efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la  autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo»,  lo cierto es que, para el caso concreto, de forma ultraexcepcional y  de manera restrictiva para éste asunto de mora judicial, en  pro de los principios de celeridad, economía procesal, así  por la condición especial de promotor (adulto  mayor con padecimiento médicos)  y por cuanto la finalidad de la petición de amparo fue  satisfactoria, se dispone que la decisión acá adoptada  no afectará la determinación emitida el 30 de junio de  2023 y las que de ella deriven, esto es, la elaboración y  envío del oficio n° 297D de 3 de julio de 2023, dirigido a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando el  desembargo del inmueble, por lo que dicha actuación se  mantiene.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protección rogada, con la excepción atrás  expuesta, esto es, mantener la determinación adoptada el 30 de  junio de 2023 y las que de ella se deriven, conforme lo allí  considerado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *