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STC7288-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7288-2023
Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00179-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Wendy Janjery Perdomo Ramírez contra el Contralor General de la República; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud y «estabilidad laboral reforzada», que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le «reintegre al empleo que venía desempeñando»; además, «se [le] paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad desde la fecha de la vinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Wendy Janjery Perdomo Ramírez ingresó a laborar a la Contraloría General de la República, en provisionalidad, desde el 6 de noviembre de 2020, en el cargo de «profesional universitario – grado 01» en el grupo de responsabilidad fiscal de Antioquia, empleo que ha desempeñado por designaciones sucesivas, la última de las cuales se realizó, a través de resolución ORD-81117-000-05934-2022 del 8 de noviembre de 2022, acto mediante el que fue nombrada «por el término de cuatro… meses».
2.2. Con resolución ORD-81117-05129-2023 del 17 de marzo de 2023, el Contralor General de la República dio por terminado el nombramiento provisional de Wendy Janjery Perdomo Ramírez, «a partir del 29 de marzo de 2023», «por vencimiento del término señalado en la resolución… 05934 del 8 de noviembre de 2022».
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, «desde el 23 de diciembre de 2021 [le] iniciaron una serie de exámenes que dieron como resultado [el diagnostico de] tumor maligno de la glándula tiroides», por lo que ha «sido intervenida quirúrgicamente donde se confirma compromiso por microcarcinoma papilar de tiroides 2 ganglios linfáticos positivos para tumor, e incapacitada en numerables oportunidades debido a terapias de radioyodo…», situación que puso en conocimiento de su empleador.
2.4. Agregó que es «madre cabeza de familia» de una niña de nueve años, de quien ha «sido responsable de su manutención durante toda su vida», toda vez que su «padre nunca respondió por ella y solo hasta el 13 de marzo de 2023 se acordó una cuota alimentaria…, que corresponde a tan solo trescientos mil pesos…, valor insuficiente… para la manutención… de [su] hija».
2.5. También esgrimió que, «a pesar de tener una enfermedad de alto costo como la diabetes, una enfermedad catastrófica como se considera el cáncer, ambas de conocimiento de la entidad y ser madre cabeza de familia», fue desvinculada de la entidad accionada, acto que resulta «inconstitucional», habida cuenta que la «Corte Constitucional ha establecido que el solo vencimiento del término no es razón suficiente para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, solo lo será cuando se vaya a ocupar el empleo por una persona con derechos de carrera que haya superado el concurso público de méritos», supuesto fáctico que «no ocurrió, pues se vinculó a otra persona a través de nombramiento en provisionalidad y no a una persona con derechos de carrera».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
La Contraloría General de la República destacó que la promotora «tiene otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la terminación de su nombramiento provisional», por lo que el resguardo resulta improcedente. Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
Adicionalmente, informó que «revisado el Sistema de Información de Personal KACTUS se constató que el empleo que fuere ocupado por la accionante, actualmente se encuentra vacante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto la promotora «cuenta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos para [cuestionar la resolución que dio por terminada su vinculación laboral], esto es, a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho», trámite en el que «puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo».
Adicionalmente, destacó que la gestora «no demostró los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para probar la condición de madre cabeza de familia», pues se acreditó que el progenitor de su hija contribuye para su sostenimiento; así como tampoco se probó que «padece… discapacidad o disminución en grado relevante».
De otro lado, esgrimió que los padecimientos que aquejan a la actora (diabetes y cáncer), no «le impidieran realizar su actividad laboral durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad accionada»; y que no se «acreditó la vulneración al mínimo vital, porque… a [la tutelante] le cancelaron por concepto de liquidación definitiva y cesantías la suma de $17.380.336, lo que le permite mantener su condición y calidad de vida por un lapso prudencial mientras define su situación laboral».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante precisó que «el medio indicado por el [a quo] si bien es apto no es el idóneo para garantizar la eficacia en la resolución de la controversia»; y que en la providencia impugnada «no [se] consideró [su] situación de estabilidad laboral reforzada en razón de [su estado] de salud ni [se] analizó en forma debida [su] condición de madre cabeza de familia».
Además, destacó que, debido a la terminación de su vinculación laboral, le fue suspendido el servicio de salud, lo que compromete su vida, atendiendo los padecimientos que la aquejan.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, de entrada advierte la Corte que, como lo indicó el a quo, la gestora, al momento de promover el resguardo, contaba con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dio por terminada su designación en la Contraloría General de la República, esto es, la resolución ORD-81117-05129-2023 del 17 de marzo de 2023, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa dispuesto en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar la suspensión provisional de la resolución criticada, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas ajenas al texto orignal- (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
En este orden de ideas, sin desconocer las circunstancias especiales que aduce la quejosa (relacionadas con su estado de salud y su supuesta condición de madre cabeza de familia), lo cierto es que, dentro del proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de sus garantías fundamentales.
4. Aunado a lo anterior, conforme lo estimó el fallador de primera instancia, la liquidación que le fue cancelada a la promotora (por $17.380.336), en virtud de su retiro de la prenombrada entidad, garantiza su mínimo vital, así como también le permite acceder al servicio de salud, pues bien puede afiliarse como independiente, en tanto, se resuelve su controversia laboral o accede a un nuevo empleo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone la citada norma lo siguiente «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior».
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