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STC7299-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7299-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02748-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alejandro Salazar Franco contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras radicado nº 2021-00015.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, Joel García Muñoz solicitó, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia, la restitución del predio denominado «El Diego Pintoresco» ubicado en la vereda la Iguana, municipio de Nariño (Antioquia), del cual figura como propietario.
Destaca que el trámite judicial, en su etapa de instrucción, se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia (rad. 2021-00015), despacho que lo vinculó en calidad de opositor, cumpliendo en oportunidad con los descargos y la presentación de los alegatos de conclusión respectivos.
Remitida la actuación al tribunal de la especialidad, como lo establece el inciso 3º, del artículo 79 de la ley 1448 de 2011, para el proferimiento del fallo, dicha corporación lo emitió el 28 de junio de 2023 en el que declaró impróspera la oposición formulada y ordenó, en consecuencia, la entrega del predio al reclamante.
Dirige sus cuestionamientos contra la referida sentencia, especialmente porque desconoció su buena fe exenta de culpa, sin pago de compensación alguna.
Al respecto, critica que el tribunal avalara la petición del demandante, pese a que aquél reconoció ante la UAEGRTD que sabía las razones (desplazada por la violencia) por las cuales Ilda Liliana Gallo Arias había vendido la heredad, indicando que ello no constituía «mala fe ni deslegitimaba su reclamo». Agrega en lo atinente que, el Ministerio Público coadyuvó su intervención y que en el concepto que allegó llamó la atención del tribunal «en el sentido del actuar del solicitante y las consecuencias que ello acarrea».
Recalca que, en el juicio probó que desplegó «todo el cuidado necesario a la hora de la compra del predio solicitado en restitución, como el que se le exige a un buen padre de familia, como fue el tener un abogado asesor para la celebración del contrato de compraventa, quien no solo efectuó un estudio del título del bien inmueble, en el cual pudo constatar la veracidad y legalidad de los negocios celebrados a través de los tiempos, sino que no existía ninguna limitación al dominio, ni anotación alguna que permitiera develar que había o hubo una protección jurídica como consecuencia de un desplazamiento o abandono del predio, igualmente que tampoco existía anotación alguna que vinculara al predio con alguna extinción de dominio o que se encontrara adscrito a la SAE, tampoco existía constancia que el predio hubiera sido ingresado al Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tampoco había forma de conocer los motivos por los cuales el solicitante había vendido el predio».
Aduce que, adquirió el predio de forma legal y con la confianza legítima de estar actuando conforme a derecho, que no conoce al solicitante y menos que haya sido generador de los hechos victimizantes sufridos por aquél y su familia, y que nunca ha tenido relación alguna con un grupo armado ilegal, ni se ha beneficiado con las actuaciones de aquellos.
3. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia «15-R del 28 de junio de 2023 proferida por la entidad accionada – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, y en su defecto declarar probadas las excepciones planteadas por el opositor hoy accionante y de esta manera negar la restitución del inmueble denominado “El Diego Pintoresco” […] a favor del señor Joel García Muñoz; (…) en caso de que se reconozca el derecho a la restitución de tierras del solicitante […] se haga a través de compensación, dejando al accionante en el predio solicitado en restitución por haber actuado con buena fe exenta de culpa o se proceda al pago del dinero cancelado como precio por el bien inmueble, con el fin de evitar que se produzca una disminución injustificada en el patrimonio (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El abogado Arley Montoya Pérez, quien funge como apoderado de María Segunda Galvis Pérez, quien se encuentra demandada por el aquí accionante en proceso verbal de cumplimiento contractual que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, coadyuvó las pretensiones de la presente demanda tutelar, arguyendo que, existe una relación sustancial entre el accionante y su poderdante a quien le asiste interés directo en el resultado de la misma. Pidió que se revise la decisión del tribunal accionado en tanto que, del acervo probatorio «(…) se desprende y se demuestra la falta de verdad en la que ha incurrido el señor JOEL GARCÍA MUÑOZ, quien no logró demostrar que el predio “DIEGO PINTORESCO” fue despojado jurídicamente por los compradores posteriores quienes obraron con buena fe exenta de culpa».
2. El Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia sin pronunciarse sobre las alegaciones de la demanda tutelar, se limitó a allegar el link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión.
3. La Unidad para las Víctimas, Las Agencias Nacionales de Tierras e Hidrocarburos, la Gobernación de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso al disponer la restitución del predio del cual es titular en favor de Joel García Muñoz, reclamante dentro del proceso radicado nº 2021-00015 (sentencia de 28 de junio de 2023) por, supuestamente, incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3. La providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de la corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. Frente a la determinación atacada, insistentemente el accionante recabó en idénticos reparos a los que planteó al oponerse a la demanda, esto es, que era adquirente de buena fe exenta de culpa ya que obró con lealtad y plena seguridad que adquiría un predio libre de vicios; así mismo que, al margen de la condición de víctima del conflicto aducida por el reclamante, no podía ser ese el único motivo para acceder a la restitución, y que además, conocía los antecedentes de violencia que rodeaban al bien y de la limitación del dominio o condición resolutoria que impedía su negociación impuesta por el Incora.
3.2. Así las cosas, y en lo que es objeto puntual de discusión por esta vía, el tribunal accionado al ocuparse de las alegaciones del opositor destacó, en primer lugar, sobre la nulidad deprecada fundada en la indebida o falta de publicidad de la situación del predio que,
«(…) dichos yeros no fueron objeto de pronunciamiento por las partes, quienes tenían la posibilidad de demandar del juez la corrección del procedimiento mediante la invocación de la nulidad que contemplan los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidación «de pleno derecho», se acompasan con las reglas consagradas en los artículos 134 a 138 de la misma obra, en particular, los de convalidación, oportunidad, legitimidad y protección».
Seguidamente, sobre el conocimiento previo, según sostuvo el opositor que al parecer tenía el peticionario respecto de la violencia en que había estado envuelto el inmueble, precisó que,
«(…) el opositor allegó anexo a su contestación copia del documento llamado «contrato de promesa de compraventa», 28 del cual se sigue que Joel García Muñoz adquirió a manos de Ilda Liliana Gallo Arias el 1 de febrero del año 2005 y por la suma de $10.000.000 «la finca rural» que acá reclama, y lo acusó de haberse aprovechado de la situación de violencia del momento, hecho que supuestamente aceptó en entrevista ante la UEAGRTD.
No obstante, en su interrogatorio ante el instructor el actor insistió en que el vínculo material con el bien se fundó en el año 2003 por virtud del negocio privado que realizó con «Leo Pérez» a quien le pagó la suma de $18.000.000, empero, como este no tenía documento que justificara la adquisición, se vio en la necesidad de contactar a Liliana Gallo, pretérita dueña, para que le suscribiera una “compraventa”, lo cual explica la existencia del mencionado documento somo si el negocio lo hubiere efectuado con ella.
Además, el hecho de que el solicitante admitiera que el orden público del momento se encontraba alterado, lejos de constituir mala fe y deslegitimar su reclamo, como lo insinuó la defensa, exterioriza honestidad, no solo porque el negocio no lo efectuó con ella, sino porque su adquisición no vislumbra interés por sacar provecho de la situación, más que, como muchos otros campesinos, trabajadores agrarios y minifundistas, solucionar una necesidad fundamental de tierra como medio de trabajo y sustento, prevalido del arraigo en el campo y tenacidad frente al conflicto».
Más adelante, luego de analizar el trasfondo histórico de violencia comprobado en el sector donde se ubica el fundo, producto de la confrontación entre varios grupos alzados en armas, el tribunal abordó lo concerniente a la alegada condición de buena fe exenta de culpa del aquí actor.
Explicó que, quien alega buena fe exenta de culpa, debe demostrar que su actuar fue probo y honesto,
«(…) aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situación que se torna aún más compleja en tratándose de la posesión y ocupación, dada la ausencia de un título en los términos del artículo 765 del Código Civil.
De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho. Carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos o aligerarlos de ella».
En el caso de Salazar Franco, la magistratura precisó que no era suficiente con aducir que se adquirió el bien cumpliendo los ritos y solemnidades que rigen ese tipo de actos o haber contratado un abogado para que lo asesorara o le hiciera un estudio previo,
«(…) puesto que ese actuar se aviene apenas al mínimo de buena fe, lealtad y diligencia de los contratantes, pero en contextos donde acaecieron fenómenos graves de violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, el estándar de probidad supera la observancia de las normas inscritas en el derecho privado o que operan en escenarios de normalidad social.
Del relato del opositor se sigue que, aunque no es oriundo del municipio de Nariño ni de la región, estaba informado de los fenómenos de violencia que habían acaecido años atrás, además porque su progenitor, quien compareció como testigo, es natural en ese lugar, tuvo negocios de abarrotes y tierras en ganadería, y admitió que durante los años 90 los grupos armados empezaron a arremeter en contra de los pobladores, más que todo de los ganaderos y grandes comerciantes, situación no mejoró sino después del 2010, razón por la cual optó con su familia por trasladar los negocios hacia otra zona.
Pero lo regocijó el hecho que para el momento en que realizó la compra del predio que se le disputa, el orden público había mejorado y podía poner en marcha el propósito individual y familiar de expandir sus inversiones en tierras aptas para la ganadería extensiva, adquisición que comporta, incluso, trazas de concertación de la propiedad, como ya se vio, cuyas indagaciones estuvieron única y exclusivamente encaminadas a asegurar el éxito de sus intereses, no para descartar vicios remisibles a los fenómenos de violencia».
De las declaraciones del abogado que contrató el opositor, en cuanto a que este revisó los documentos legales del inmueble que reposaban en la notaría, la oficina de registro y catastro municipal, dijo que ello no era suficiente, pues debió también acudir formalmente,
«(…) a entidades que venían recibiendo denuncias o investigando hechos asociados al conflicto armado, como la Personería Municipal u otra entidad del Ministerio Público, el enlace o comité local de víctimas, Acción Social -luego Unidad de Atención a las Víctimas-, para hacerse una mejor idea sobre la situación de orden público pasada y actual de la zona, simplemente que en las primeras conversaciones con el vendedor únicamente indagó sobre la situación del momento, sin que acaecieran situaciones que lo alarmaron.
Y aunque el reclamante no figuraba como titular de derechos inscritos sobre el fundo, era conocido en la zona como poseedor, situación que podía y debía ser conocida por el acá opositor para afirmar que actuó con buena fe exenta de culpa».
Y complementó que, el opositor no podía únicamente ampararse en lo que reflejaba el folio de matrícula inmobiliaria para advertir que el bien no estuviera comprometido en trámites de reclamación administrativas o de otra índole,
«(…) toda vez que, para el 27 de octubre de 2020, fecha en la cual adquirió formalmente, la Ley 1448 de 2011 llevaba al menos 9 años de vigencia e implementación, y era sabido que municipios como Nariño y muchos otros del oriente antioqueño eran objeto de «microfocalización», que funge como punto de partida para la acción de restitución, lo cual era de conocimiento de las autoridades locales y pudo constituir en una clara noticia de la posibilidad de un reclamo.
El Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes cuando no haya seguido un patrón de conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los fenómenos de violencia, el desplazamiento y/o abandono, «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».
De esta forma, terminó recalcando que,
«(…) la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. La que, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple, que se presume, exige el despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello por lo que en sede judicial no basta con la mera afirmación de haber obrado de esa manera, sino aportar prueba de tal proceder, es decir, del elemento objetivo, el cual se visibiliza, habitualmente, en las etapas pre-negocial y negocial.
Por lo tanto, al no evidenciarse en CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO un actuar al amparo de la «buena fe exenta de culpa», tendrá que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación».
3.3. Conforme con lo transcrito, la decisión recriminada, como se anticipó, contiene un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión de que resultaba procedente la reivindicación del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los elementos de conocimiento analizados en el proceso.
Adicionalmente, consideró no probadas las alegaciones del opositor, descartando la «buena exenta de culpa» en relación con la adquisición del inmueble objeto del litigio así como la posibilidad de reconocer la compensación; es decir, la colegiatura accionada actuó legítimamente dentro de su órbita de independencia y autonomía en el campo de la valoración de las pruebas y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre la del juzgador una determinada apreciación probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este evento.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS